CSJ - AC080AC14-06-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC080AC14-06-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
pS e 0s cra e 0443 EMA
DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogoté, catorce (14) de junio de mil novecientos no venta y uno (1991).- - Realizado el estudio en orden a proveer sobre la ad misibilidad de la anterior demanda de revisión, se observa: 1.- Mediante demanda que presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, interpuso Margarita Su sana Martínez Vanegas recurso de revisión contra la sentencia "proferi i da el día diecisiete (17) de Agosto de Mil novecientos ochenta y ocho - (1988), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y confir mada mediante consulta el día veinticinco (25) de Noviembre de Mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el Honorable Tribunal Superiorde Cartagena -Sala Civildentro del proceso ordinario de Pertenencia de LUIS DIOFANOR CAMACHO FONSECA contra INDETERMINADOS...". 2.- El citado tribunal profirió el auto de 25 deenero de 1991, por el que, tras rechazar de plano tal demanda, ordenó "Remitirla con sus anexos a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Su prema de Justicia, por motivos de competencia". Las razones que tuvo para decidir en la forma como lo hizo, consistieron, en esencia, en que luego de interpretar la demanda revisoria coligió que la sentencia impugnada es la que de segundo gra do pronunció el Tribunal en ese proceso, y no la de primera instancia.
"De donde se concluye -agregó-, que la Corporación competente para conocer de la presente demanda de revisión, por recaer la acusaciónnecesariamente sobre la sentencia adiada veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochentaiocho (1988) dictada por este Tribunal Superior, es la H. Corte Suprema de Justicia mediante su Sala de Casación Civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 (numeral 2°) del Códi go de Enjuiciamiento Civil en armonía con la preceptiva 379 ejusdem". En consecuencia, -sigulé diciendo-, la falta de competencia del tribunal impone, aplicando analógicamente el artículo 85 F.R.M.J. Industria Carcelaria CA DE COLOMBIA f Lo 10444 \REMA DE JUSTICIA -2- ; del C. de P. C., el rechazo de la demanda, “pero remitiéndose el expediente, por falta de competencia, al juez que se considere competentedentro de la misma jurisdicción (inciso 4%)". 3.- De dicha sinopsis se desprende que la demanda de revisión aquí analizada quiso formularla la recurrente ante el Tribunal Superior de Cartagena; que ante la Corte ella no ha formulado ni in terpuesto el mentado recurso; y que la Única razón por la que ahora se halla la demanda en esta Corporación, estriba en que el tribunal dichoresolvió remitirla una vez que estimó ser incompetente. Tales tres cosas están indicando,todas a una, quela Corte no está habilitada para realizar el examen, acerca de la viabilidad de una demanda revisoria, cuya petición no es de la parte interesada sino que encuentra venero en la oficiosidad, pues ha de recordarse a ese propósito que el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, - extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta. Estas características ponen rápidamente de presente que la interposición deese medio impugnaticio repulsa abiertamente toda facultad ex-officio, in cluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del Códigode Procedimiento Civil y en la que justamente se apoyó el tribunal, atinente a la remisión que de la demanda,. y al juez competente, deba hacer el juez que se considera incompetente para conocer de la misma. 4.- En compendio de todo, el tribunal no ha debido remitir a esta Corporación la demanda atrás mencionada, como que no ca be, frente a un recurso extraordinario como el de revisión, la analogíaque pretendió fincar en el antepenúltimo inciso del ya citado artículo 85. Lo que implica decir que la Corte se declarará inhi bida para examinar la admisibilidad de la demanda. Por lo expuesto, se resuelve: Se declara inhibida la Corte para pronunciarse res pecto de la demanda de revisión a que atrás se hizo alusión. F.R.M.J. Industria Carcelaria
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REMA DE JUSTICIA -3Notiflquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. F.R.M.J. Industria Carcelarla