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CSJ - AC081-2004 [01389-01]

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC081-2004 [01389-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Yelasquez

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 015389-01

Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que Ever Castillo Solis pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de .17 de julio de 2003, proferida por la sala civi-familia del tribunal supenor del distrito judicial de Pasto en este proceso ordinario de La Nación - Ministerio de Defensa contra el recurrente. A cuyo proposito se considera; El proceso fue promovido con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta de la venta que a favor del demandado hiciera la sociedad Construcciones Casoto Ltda., la que al lítigio fue llamada en garantia, sobre un predio ubicado en el municipio de Tumaco, habida cuenta que se trata de un bien de uso público que hace parte de los terrenos de bajamar de la Isla' La Viciosa, cuyo dominio se encuentra a » mav. exp. 01389-01 7 en cabeza del Estado y de lo cual surge la ilicitud del objeto del contrato. Por la sentencia cuestionada confirmóse el fallo estimatonio proferido por el juzgado primero civil del circuito

de Tumaco, aunque modificando lo atinente a quién habia de pagar al demandado las mejoras que plantó en el solar vendido, obligación que impuso a la sociedad llamada al ltigio; para ello, reparó en que ninguna objeción cabia a la legitimación de la demandante, como que incluso procede declarar esa nulidad de oficio, y en que las pruebas indican que ciertamente el lote es de uso público, por la que el objeto del contrato adolece de ilicitud. Ahora, ya en punto de la demanda de casación, cumple recordar cómo, considerado el articulo 374 del código de procedimiento civil, es requisito ineludible de la misma que en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, lo cual encuentra expl¡¿áción en el caracter dispositivo y extraordinario del recurso". Amen de lo anterior, cabe recalcar que si el ataque se enfila por una causal específica, tratese de una de caracter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propiosde diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto mas si en la cuenta mav. exp. 01359-01 3 se tiene que tratandose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tempo, pues en esas condiciones no podria la Corte tomar partido por una u otra vía. — DC Por lo demás, ha de observarse que Í;i la

acusación se endereza por la causal primera, independientemente de que la via escogida sea la directa o bien la indirecta, es insoslayable al recurrente citar las normas de derecho sustancial cuyo quebranto deñ—uñcia, quehacer este donde le incumbe todavia demostrar la manera en que tal infracción de la ley se dio; lo cual tiene explicación en el hecho de que no es el litigio propiamente dicho la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiria una tercera instancia, no prevista por la leysino la sentenciá impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los limites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, 0, en otra hipótesis, a la procesal. ___J Puntualizado lo anterior y en la búsqueda de esos requisitos en el caso de ahora, salta irecusable como el impugnante ha subestimado buena parte de ellos en su demanda. A la verdad, si algo sobresale de manera general en cuatro de los siete cargos de que el libelo impugnaticio da cuenta, es la forma turbia y confusa sobremanera con que busca sustentarse el recurso, al punto mav. exp. 01389-01 4 que bien podria asegurarse que lo único que se descubre en los oscuros planteos expuestos en ellos, es una mezcla casi md¡scnmmada de cosas donde se refunden alegaciones propias de una causal con otra, salpicadas de referencias normativas traidas atropelladamente a la impugnación sin un proposito definido, en patente menoscabo de su idoneidad

formal, pues ni con mucho podria hablarse de claridad y precisión en su presentación. Lo del hibridismo, que es lo más notorio, pálpase fácilmente cuando el impugnador, muy a pesar de que anuncia que cada cargo la trazará de la mano con unos especificos motivos de casación, a poco andar en su desenvolvimiento cambia de plana abruptamente para, de modo inexplicable, invocar cosas que resueltamente comportan vicios de distinto jaez; por ende, susceptibles de ataque por sendas diferentes a la elegida. En los tres primeros, donde con éstn'bo en la causal primera arguye que hubo violación directa [primero y segundo] e indirecta [cuarto cargo] de la ley a cuenta de la falta de legitimación activa y pasiva de los contendientes, asi como por haber resultado afectados con la nulidad del contrato los derechos de un tercero acreedor hipotecario, esto se hace esplendente cuando no acabadas de sentar las premisas basicas de tales acusaciones, se lanza el recurrente a decir que esas infracciones implican la nulidad del proceso, pues su conocimiento estaria atribuido a la jurisdicción contenciosa, [cual lo pregona en la primera censura, mav. exp. 01539-01 5 encauzada por la via directal, ora, según lo proclama en la segunda, porque teniendo la sentencia efectos erga_omnes ha debido citarse al proceso a todas las personas indeterminadas con algún tipo de interés, [cargo también propuesto por la via directa], o bien, en razón de que ese tercero titular de la garantia real que pesa sobre el inmueble

no fue convocado el litigio, cual se aprecia en el cuarto cargo, esgrimido por la via indirecta; es decir, sin cortapisas se desliza de modo impropio de la causal primera, establecida para reprochar los vicios in iudicando del juzgador, a la quinta, que, como se sabe, concebida se encuentra para denunciar ese tipo de vicios de actividad, en ostensible pugna con la regla técnica comentada. Ya en lo que toca con el sexto cargo, donde acusa la presencia de decisiones contradictorias”en el fallo, la refiega se plantea en torno a dos numerales de la parte dispositiva del mismo, es muy de notar que al cabo de esa presentación remata sin embargo, a con1rabelo de ese específico motivo de casación, ubicando su dolencia en algo que nada tiene que ver con ese defecto in-procedendo; asevera que el numeral ? de la resolutiva, donde se ordeno tomar nota de la nuldad en el registro público correspondiente es contradictorio porque a consecuencia de elo quedan vigentes títulos adquisitivos anteriores de personas diferentes al recurente, y que el 4% alude a la “accesión", cuya sola evocación contradice el concepto de nulidad, que fue lo declarado. mav. exp. 01389-01 6 En una palabra, la incompatibilidad alegada no es la que emerge de la confrontación que subyace en las dos resoluciones del fallo que vendrian, por ese defecto, excluyendose reciprocamente, como si a un tiempo la una afimase y otra negara el mismo derecho, tornando imposible su postrera ejecución simultánea, sino una cuyos confines

desbordan las fronteras mismas de esas resoluciones; Y, claro, semejante enunciación traduce inconformidad con la forma en que se juzgó acerca de esos puntuales aspectos del pleito y no en la construcción o estructura de la parte dispositiva de la sentencia; y, sin duda, si para confutar esos yerros de juzgamiento se encuentra prevista la causal primera del articulo 368 aludido, asoma entonces en lo que a este cargo concierne la mixtura de que viene haciéndose alusioón. Las inconsistencias detectadas, todas, bastan, en ese orden de ideas, para inadmitir a trámite estos cargos, sin que resulte de ahi forzoso echar en cara al impugnador otras deficiencias mas que los aqguejan, cuya presencia igualmente traeria ese mismo efecto; a saber, reseñase apenas como abono de lo expuesto, el que no haya citado normas de genuino rango sustancial en los cargos enfilados por la causal primera, o bien, que en medio de la pretendida riña que en los numerados primero y segundo exhibe, donde denuncia infracción directa de la ley, injerte argumentos de tipo fáctico y probatorio que, definido se tiene, repelen ese linaje de acusaciones, o que a la larga se haya desentendido mav. exp. 01369-01 7 de la carga de demostración que para sí demanda un recurso como el de casación. En fin, son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cuatro cargos a que refiere el estudio precedente, lo que obsta para su admisión a trámite. No sucede asi con los restantes,”.

numerados tercero y séptimo, propuestos por la causal primera de casación, y quinto, presentado al amparo de la segunda, que alcanzan desde el punto de vista formal los requerimientos de ley y, por ende, han de ser admitidos a ia m tramite. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: — Inadmitir -la demanda — arriba mencionada en lo que hace relación con el primero, segundo, cuarto y sexto cargos.

Segundo: Admitese la misma demanda en lo que atañe al tercero, quinto y séptimo cargos, formulados por las causales que se dejaron referidas. En consecuencia, corrase traslado a la parte demandante y a la entidad llamada en garantia por el témino de quince días.

Notifiquese. . exp. 0138901 4 ercuu PEDRO OCTAVIO —MUNAR lCADENA — —

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ — xwo…&7

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