CSJ - AC082-1998 7069
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC082-1998 7069
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santaré de Bogotá, D. C., Veinte (20) de abril de “ml novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 7069
Provee la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS; OSWALDO PALACIOS LOZANO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos BELISARIO y ROSAURÁ PALACIOS PALACIOS; y ETELVINA PALACIOS, para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Civil-Familia-Laboral-, el 20 de enero de 1998, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la
ELECTRIFICADORA DEL CHOCO $. A.
)
ANTECEDENTES
4.- El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (Chocó), mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 1997, en UBLICA DE COLOMBIA LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos se formulan por el recurrente contra fa sentencia impugnada, de los cuales el primero, el segundo y €l tercero, con invocación para proponerlos de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cuarto se erige con fundamento en la segunda de las causales de casación señaladas por la citada
norma legal. Para decidir lo que fuere pertinente en relación con las acusaciones mencionadas, se sintetizan ellas a continuación. CARGO PRIMERO En este cargo se censura la sentencia recurrida, por cuanto a juicio del impugnador, ella resulta violatoria de normas “de derecho sustancial por interpretación errónea e indebida aplicación de normas procesales”, cuales son, a su juicio, las contenidas en los artículos 6, 118, 323, 352, 3414 y 331 del Código de Procedimiento Civil (fls. 12 a 15, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO En este cargo $e acusa la sentencia, bajo la órbita de la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser “violatoría por vía directa y falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 2651 PLP. Exp. 7069 3 ÚBLICA DE COLOMBIA Ey este proceso, declaró civilmente responsable a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CHOCO S$S.A., por la muerte de MARIA CRISELINA PALACIOS PALACIOS, acaecida el 21 de febrero de 1994, en el paraje denominado "Boca de Pató”, a consecuencia de haber recibido, cuando caminaba por el lugar, una descarga eléctrica que la electrocutó y lanzó su cadáver a las aguas del: río Quito. Además, se condenó a la parte demandada “a pagar a cada uno de los demandantes, excepto a VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, el equivalente a 500 gramos de oro fino, por concepto
de perjuicios morales” (fis. 150 a 159, cuaderno No. 1). 2.- — Apelada la sentencia de primer grado por las dos partes, en memoriales visibles a folios 162 a 168 y 169 a 173 del cuaderno No. 1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Civil-Familia-Laboral, desató el recurso mediante fallo proferido el 20 de enero de 1998, en el cual revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la parte actora (fis. 26 a 34 cuaderno Tribunal). 3.- Contra la sentencia se segunda instancia acabada de mencionar, el apoderado común de los demandantes, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación (fis. 36 a 40, cuaderno Tribunal), sobre cuya admisibilidad se provee ahora por la Corte. CA DE COLOMBIA de 1991, prorrogado por las leyes 492 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997” (fis. 15 a 17, cuaderno Corte). CARGO TERCERO En él se acusa la sentencia impugnada, con apoyo en la primera de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil de ser violatoria de. las normas de derechos sustancial contenidas en los artículos 63, 1494, 1613, 1614, 1626, 2341 y 2342 del Código Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios rendidos por
JOSE AGUSTIN PALACIOS, ANTONIO PALACIOS
RODRIGUEZ,
JAFETH MATURANA MENA Y ALBERTO PALACIOS A MOSQUERA, así como los de SALOME PALACIOS y LUIS ALBERTO PALACIOS CORDOBA (Ils. 17 a 20, cuaderno Corte). CARGO CUARTO En este cargo, la censura se fundamenta en la segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según el recurrente la sentencia impugnada no está “en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda”, lo que condujo al quebranto de las normas de que tratan los artículos “4494, 1613, 1614, 1626, 2341y 2343 del Código Civil en concordancia con los artículos 5 del C.P.C. y 107 del C. P. y 55 del C. P. P. que - establecen de una parte la responsabilidad extracontractual por incurrir en una culpa y de otra parte establecen cómo se debe tasar esa indemnización cuando existen vacios probatorios en relación PLP. Exp. 7089 4 REPUBLICA DE COLOMBIA con el cuantum” (sic), cargo éste quie aparece desarrollado a folios ? 20 a 23 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES 4.- Dentro dej ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede el recurrente acusar la sentencia que combate, cuando en ella, a su juicio, se incurrió por el fallador en un error juris in judicando, es decir, en un error de juzgamiento en
cuanto al derecho material que gobiema el caso litigado, equivocación de juicio en la cual puede incurrirse ya en forma en directa, ora de manera indirecta. >) y 1.1.- Sucede la primera, cuando el sentenciador se equivoca respecto de la normatividad, esto es, sobre la question juris, o, expresado de otra manera, el yerro recae, en este caso, sobre la premisa mayor del silogismo judicial. 4.2.- Ocurre la segunda, es decir, la violación indirecta de las normas sustanciales, cuando el fallador las quebranta por haberse equivocado en la fijación de los hechos en el proceso, lo que puede suceder por errada apreciación probatoria, ya sea por la comisión de un error de hecho en la contemplación objetiva de la demanda, su contestación o Una prueba determinada, o por error de derecho en relación con una prueba en particular, lo que implica el quebranto de normas de disciplina probatoria.
PLP. Exp. 7000 —. Y
UBLICA DE COLOMBIA
2. Elartículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3”, al señalar los requisitos que ha de cumplir la | demanda de casación preceptúa que, cuando “se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”; y, agrega que, si en la acusación se alega que el quebranto de tales normas es consecuencia de haberse incurrido en error de hecho, se hace indispensable "que el recurrente lo demuestre”, así como cuando se aduzca error de derecho en la apreciación de las pruebas “se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas
explicando en qué consiste la infracción”. 3.- La segunda de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra destinada a imponer al fallador el respeto al principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, a que se haga efectivo ej derecho de las partes a que la sentencia sea' -urrá respuesta acompasada, armónica, con "los hechos” y las "nretensiones” de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, razón ésta por la cuai, cuando la censura se eleva con invocación de esta causal de casación, la labor del recurrente se contrae a plantear y demostrar si la sentencia resulta inconsonante por ser un fallo extra petita, ulira petita o infra petita partium, sin que nada ttee nga ra que ocuparse-de la2upuesta violación de normas sustanciales, lo que resulta propio de la primera de las causales de casación. PLP. Exp. 7089 8 UBLICA$ DE COLOMBIA NORMA Sus tanerpl - 4.- Cualquiera que sea la causal invocada para sustentar la demanda de casación, es un requisito sine qua non de la demanda, formular los cargos por separado, expresando, en cada caso, de manera concreta "os fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, según lo preceptuado por el articulo 374, numeral 3" del Código de Procedimiento Civil. 5.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que los cargos primero, segundo y cuarto formulados por el recurrente contra la sentencia impugnada,
adolecen de graves falencias técnico-jurídicas que impiden - su admisión a trámite, por las razones que van expresarse: 5.4.- Por lo que hace al primero de los cargos propuestos, aun cuando la sentencia se acusa por violación de normas pad derecho sustancial, el recurrente denuncia como infringidos los artículos e”, 113, 323, 392, 914 numeral y y 393911 del Código de Procedimiento Civil ninguno de los cuales eess de contenido sustancial, como quiera que en ellos no se consagran derechos de carácter subjetivo, ni se refieren a la modificación O extinción de situaciones jurídicas de ese linaje. 5.2.- Con respecto al segundo cargo la censura ataca la sentencia recurrida, por violación directa del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, sucesivamente prorrogado por las leyes 1 92 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, norma aquella que se refiere a la posibilidad de que las partes, en la oportunidad procesal para ' pedir pruebas puedan “presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados”, con facultad para el PLP. Exp. 7009 ES EPUBLICA DE COLOMBIA NORMA PROBATORIA > Sensema de Justicia Juzgador de que, si se presentan contradicciones "entre varios experticios”, pueda entonces decretar la prueba pericial correspondiente, norma que, como se advierte sin esfuerzo, es de disciplina probatoria, no de naturaleza sustancial. jur 3.3.- En cuanto respecta al cuarto de los cargos erigidos contra la sentencia combatida por el censor, en él se acusa
el fallo en mención por cuanto, según el recurrente, no se encuentra “en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda”, aseveración ésta que se deja por la censura huérfana de sustentación, pues, no se indica en qué consiste la incongruencia que se predica, pues nada se expresa sobre los fundamentos de la b acusación. | o ñ1 8 5.4.- Asi fas cosas, se impone entonces la ; inadmisión a trámite de los cargos primero, segundo y cuarto formulados contra la sentencia recurrida. 6.- Con relación al tercer cargo se observa por la Corte que en él, entre las varias normas citadas como infringidas, se encuentran los articulos 2341 y 2343 del Código Civil, que hacen referencia a la responsabilidad extracontractual, es decir, que o respecto de este cargo se dio por el censor cumplimiento a la regla primera del artículo 51 Decreto 2651 de 1991, hoy vigente conforme a la ley 377 de 1997, por cuanto se mencionaron como quebrantadas normas sustanciales atinentes al fitigio, sin que hubiere sido necesario integre ar, la Proposición jurídica completa, razón ésta por la cual este cargo. ha : BLICA DE COLOMBIA DECISION en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 4.- INADMITIR la demanda de casación presentada por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS; OSWALDO PALACIOS LOZANO en su propio nombre y en
representación de sus menores hijos BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS: y ETELVINA PALACIOS, para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Sala Civi+Familia-Laborar, el 20 de enero de 1998, en el procesó ordinario promovido por los recurrentes Contra la ELECTRIFICADORA DEL CHOCO $. A., en cuanto respecta los cargos primero, segundo y cuarto en ella formulados, en relación con los cuales se declara la deserción del recurso. 2. — ADMITIR a trámite la demanda de casación aludida en el numeral precedente, en cuanto hace referencia al tercero de los cargos formulados contra la sentencia impugnada. En consecuencia, córrase traslado de ella, en cuanto al cargo tercero, a la parte opositora en la forma, por el PLP. Exp. 7069 9 EPUBLICA DE COLOMBIA término y para los fines señalados por el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notiflquese ados ePactob.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Elite