CSJ - AC082-2004 [2004-00072-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC082-2004 [2004-00072-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 2004-00072-01
Decidese la admisibilidad de la bdemanda que Neida Samira Candelo Caicedo ha presentadg para obtener el exequatur de la sentencia de 11 de noviembre de 2003 profenda por el juzgado local de FrancfortAlemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la petente y José Iglesias Rodriguez. A cuyo proposito, se considera: El articulo 695 del código de procedimiento CIvIl, que regula el tramite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del articulo 694 ibidem, en cuanto preve que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exgidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequatur se solicita "se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”, junto con su mav. exp. 2004-00072 7 "traducción en legal forma", si ésta no viene en idioma castellano. /X € t ¿CCAW
Y bien puede apreciarse que el segundo de los nombrados requisitos, vale decir, el atinente a la “traducción” de la decisión materia de la demanda, mno aparece debidamente acreditado en el caso que ocupa la atención de la Corte, pues aunque se anuncia en el predicho libelo que entre la documentación anexa milita la misma, lo cierto es, despues de todo, que no hay modo de concluir que ello sea realmente asi. Porque, en verdad, habiendo sido realizada la mencionada traducción por una persona que se anuncia como “traductora jurada", sin que al respecto existan más datos qué … …bermitan establecer a qué esa condición expresada, no es posible, bajo ninguna consideración, afirmar que la misma se avenga a los dictados que con estrictez señala el precepto 260 del estatuto procesal citado, conforme al cual IaLduccmn debe hacerse por el Mm¡steno de Relaciones Exteriores, por un ¡nterprete oñc¡a! o por el traductor designado por el juez". (a Al respecto es de destacar que si "intérprete oficial" no es simplemente el que bajo juramento aduce serlo Oo quien cuenta con esa cahdad en otro paiís, sino aquel que en Colombia esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente, mal puede aseverarse entonces que la supradicha exigencia tocante con la condición que debe tener mav. exp. 2004-00072 J el traductor de la sentencia se halle acá cabalmente satisfecha. Ahora, sábese, como quedó dicho, que la anotada omisión conlleva el rechazo de la demanda, cual lo
impera el numeral ? del inciso 3 del articulo 695 del estatuto N | procesal. | | / Por lo expuesto, rechazase la demanda sobre _. exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuelvanse los anexos sin necesidad de desglose. , Reconócese a la abogada Luz Dary Gómez Moya como apoderada judicial de la solicitante en los terminos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. — Notifiquese.