CSJ - AC083-2004 [1997-01927-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC083-2004 [1997-01927-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
SALA DE GCABACIÓN CVTL
Bogotá D.C., veintitres (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Ref : Expediente No. 06001-51-03-013-1997-01927-01
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RESTREPO RÍOS contra la sentencia de 30 de julio de 200%3, proferida por la Sala Civil del ordinario por él promovido trente al BANCO UNIÓN
COOPERATIVA NACIONAL - BANCO LCONAL, acmualmente,
BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL - BANCO UCN - EN
LIQUIDACIÓN.
l. ANTEGEDENTES 1. — Enla demanda con que se dio Inicio al proceso referenciado, su proponente, en sintesis, solicitó que se declarara a la entidad demandada “civilmente responsable de los perjuicios que sufriera ... , con ocasión del secuestro de el (sic) vehiculo de su propiedad, de placa TBB - 856 (antes TB - 2856 (C. 1, l. 13) y que, consecuentomente, se le condenara al pago de las siguientes cantidades: a. En primer lugar, "la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO VMIL PESOS M. L. ($79154.000.00), o lo que fuere demostrado en la etapa procesal respectiva, por concepto de lucro cesante, o aquello que dejó de percibir mi poderconfinente (sic) al verse privado de la posesión y por ende imposibilitado para explotar económicamente el vehiculo de su propiedad. Las mencionadas
sumas de dinero, resultado de la adición de aquellas relacionadas en los diferentes items del hecho 11 de esta demanda, debera (sic) indexarse de acuerdo con la variación del Indice de precios al consumidor, en la misma forma como se encuentran relacionadas las mismas, esto es, por lo que debió recaudar mi poderdante en forma mensual. (C. 1, fls. 13 y 14) E De otro lado, “la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($7'000.000) M.L. suma esta que hubo de 1996 por el parqueo del vehiculo de su propiedad para el pago de parte del tempo durante el cual este se encontraba secuestrado. Esta suma de dinero debera indexarse por el tempo que transcurra entre la fecha de cancelación y la de reconocimiento efectivo que se le haga a mi poderdante”. (C. 1, f. 14)
2. A petición del demandado, el despacho de conocimiento admitió la denuncia del pleito hecha a Iváan de Jesús Restrepo Rios y Nelly Guterrez Carmona, quienes habian sido hallados penalmente responsables por ciertos hechos vinculados a los que onginaron el litiglo. . Tframitada la primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellin, mediante sentencia de 18 de febrero de 2003, acogió oficiosamente la excepción de falta C.J.V.C. Exp. 01827-01 2 de legitimación en la causa por aciiva y absolvio a la demandada asi como a los denunciados en el pleito.
4. Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin lo revoco
integramente y, en su lugar, declaro la responsabildad civil deprecada, a la que acompañó las condenas discriminadas asi: a. — Acargo de la institución demandada y de los denunciados en el pleito: "Por el año de 1989, cada uno de los obligados cancelara la suma de $31.401,33; para el año 1990 $114.870 cÁu; para el año 1991 $144.816 c/u; para 1992 y hasta el 27 de noviembre del mismo año $166.307 c/u. Estos valores se indexarán de conformidad con el aumento del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se causo cada obligación y hasta que el pago se produzca”. (C. Tribunal, T1. 23)
L. A cargo exclusivo de la institución demandada: "Uconal pagarú el lucro cesante generado a partir del 28 de noviembre de 1992 por valor de $71.709; para 1993 $564.684; para 1994 $5?9.080; para 1995 $999.041; para 1996 $1094.362. De igual manera, Ucomal cancelara la suma de $2'000.000 correspondientes al costo del parqueo del vehiculo objeto de las medidas. Todos estos valores se indexaran de conformidad con el aumento del IPC, desde la fecha en que se causó cada obligación y hasta el día del pago”. (C. Tribunal, fl. 23)
S. El libalsta interpuso recurso de casación que, previo justiprecio del interes, fue concedido por el ad quem.
C.JV.C. Exp. 01827-01 3
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l. C ON SIDERACIONES 1.. El régimen del recurso de casacióf¡ parte de la premisa consistente en que una de sus finalidades es la de procurar la reparación de los agravios infernidos a las partes por la decisión judicial recurrida; propósito este que acompasa con el general de los medios de impugnación, donde el presupuesto de la legitimación descansa igualmente sobre el perjuicio que padece el impugnador. Y el arículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, dispone que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ .... valor actual de la resolución desfavorable al recurrente mensuales vigentes. C psoroMPara delimitar el alcance de la expresión anterior - interés para recurrir -, repetidamente la Sala ha pregonado la mdepe.…nde…nua entre las relaciones procesal y? sustancial, asi como la preponderancia de la última, de manera que tal cuantia debe corresponder al valor actualy_del agravio, esto es, aquel que se iroga al recurrente en la fecha en que se expide la sentencia de segundo grado, mas no a sumas que puedan surgir antes o despues. | E
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte se observan varias inconsistencias en la evaluación adelantada por el Tribunal para determinar si el recurrente se C.C Exp. 01927-01 4 encontraba o no habilitado para la formulación del recurso exiraordinanio.
Enefecto, de entrada ha de notarse que si la sentencia de segunda instancia fue estimatoria de las pretensiones e impuso condenas patrimoniales tanto al Banco
Ivan de Jesús Restrepo Rios y Nelly Gutiérrez Carmona, a quienes se habla denunciado el pleito, es claro que la legitimación para que dicha providencia fuera impugnada por el actor emergeria del detrimento resultante de la diferencia o desfase entre aquello que constituia su aspiración inicial, en las condiciones descritas en el libelo incoativo, y lo que fue efectivamente concedido por el fribunal, en los términos de la providencia que ahora se cuestiona. Ahora bien, propuesto el recurso, el sentenciador considero necesario el decreto del dictamen percial que, de acuerdo con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fijaría el valor del interés para recurir, concepto este que arrojó la cifra de $368'063.073.00 como total de lucro cesante, edificada a partir de lo que el auxiliar de la justicia denominó, por un lado, lucro cesante consolidado "desde el 31 de agosto de 1989, fecha en que el vehiculo fue inmovilizado por orden judicial, hasta la fecha 21 de agosto de 1996 cuando le fue entregado” y, por otro, lucro cesante futuro “que va desde la fecha de la entrega del vehículo a su dueño hasta una fecha tentativa que dada las circunstancia (sic) exige un corte tentativo a noviembre de 2003.7 Asimismo, en la experticia 5e puntualizó que "a los ingresos pretendidos debió deducirso los llamados contablemente 'costos operativos' del vehículo durante el mismo periodo; lo que para CJV.C. Exp. 01927-01 6 simplificar el cálculo, consultando parametros comtables de empresas afiliadoras de taxis, puede significar una reducción a los
producidos brutos de un 60%, arrojando entonces, para el caso in examine, con esta deducción a los valores ya indicados de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO, un producido neto actualizado o, se reitera, un lucro cesante consolidado y futuro de $1465.004.732.00, más 3051743 de parqueo, para una suma TOTAL. DE $149.055.975. (C. Tribunal, fls. 32 a 35) En este orden de ideas, como efecto de la apreciación del contenido de la sentencia del ad quem y del dictamen pericial rendido armte este, es forzoso para la Sala ambara estas conclusiones: a. — 5i la providencia criticada acogió las pretensiones del actor y éste, con todo, planteó el recurso de casación, es de reiterarse que la determinación del agravio que le causaba tal resolución podia - y debla - realizarse sobre la base del cotejo entre lo pedido en la demanda y lo concedido al cabo de la segunda instancia, de donde aflora palmariamente que el dictamen no era necesario para la cuantificación de algo que ya aparecia en los autos. Ciertamente, tanto las pretensiones del libelo, como las condenas fulminadas en la decisión del Tribunal, transcritas con antelación, se expresaron en guarismos especificos, lo que hacia viable, para esta última corporación, el ejercicio de comparación entre unas y otras, en orden a identificar la real inconformidad del actor. — Si bien las peticiones y las condenas se acompañaron de la indexación de los valores, de acuerdo con la C.J.V.C. Exp. 018927-01 6
Ugcao y 3136 >..4 'ív f(x TLiga gº— s E !_' N e variación del indice de precios al consumidor, lo cierto es que este elemento no volvía inciertalsa s sumas respeciivas, ni hacía imprescindible el concepto de los expertos, pues, en todo caso, entrañaba una operación al alcance de los falladores, más aún si enla actualidad los indicadores económicos nacionales se tienen y como hechos notorios, conforme lo ordena el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 19 de la — ley 794 de 2003. En suma, salta a la vista que el Tnibunal dispuso un dictamen que no hacia falta. b. — En adición a lo precedente, es de verse que el concepto especializado se apartó ostensiblemente de aquello que, en realidad, constitula su objeto, toda vez que antes que justipreciar el interes para recurrir, conforme a las pautas explicadas, se orientó a producir un nuevo y particular avalúo del lucro cesante, que poco o nada tenia que ver con los extremosdemanda y sentencia - sobre los cuales habría de definirse el verdadero agravio causado por el fallo. Además, no soólo se advierte el erado enfoque general de la experticia, dado que, como se dijo, la tarea no radicaba en cuantificar el lucro cesante, como lo entendio el perito, sino en estimar el interés para impugnar dentro del caso concreto, más que también ha de agregarse que para dicho propósito el auxliar introdujo y empleo - espontaneamentediversas variables ajenas a la controversia que no habian sido siqguiera mencionadas en la demanda o en la sentencia, tales como C.C Exp. 01927-01 7 (interés legal, los costos operativos, la “reducción de los producidos brutos”, entre otras. Se desprande, aentonces, que el dictamen recayó sobre una materia diferente de la que correspondia - interés para recurir - , conforme al mandato del artículo 370 del Código de Procedimento Civil. [ Para abundar en razones, no puede pasarse por alto el hecho que, en la labor de justiprecio del interes, el auxliar de la justicia ignoro inexplicablemente el examen de la situación reflejada en que, habiendose convocado a jJUICIO solamente a una persona juridica, la semtencia impuso, como consecuencia de la denuncia del pleito, condenas tanto a ella como a las dos personas naturales que fueron vinculadas a la disputa. Este cardinal punto fue simplemente olvidado por el pento e igualmente inadvertido por el Tribunal, de suerte que, por ello, se echa de menos el análisis alrededor del tipo de relación juridica existente entre los sujetos que integraron la parte demandada, asi como sobre su incidencia en la cuantificación del interes para recumir, habida cuenta de la peculiar forna como se asignaron las condernas. 3. . Por lo discurido, a más de lo inecesario que resultaba el dictamen pericial, está visto que aquel — que se practicó dentro del proceso adoleció de múltiples falencias, que definitivamente lo descalficaban como soporte para la concesión del recurso. C.C Exp, 01927-01 6
incluso, como si fuera poco, bien contradictono aparece el estudio que el ad quem hizo sobre el particular, cuando dijo: en cuanto al valor actual del interes para recurir, esto es, la cuantia del agravio que causa la sentencia, se tiene que de conformidad con el dictamen pericial rendido ... , el monto total deducido por el auxillar de la justicia supera el limite establecido en el art. 17 de la Ley 597 de 7000 para el momento en que se interpuso el recurso, que era de $141100.000, pues si la pretensión reclama una condena de $79'164.000 por concepto de lucro cesante, más el pago de $7'000.000, así como la indexación respectiva desde el año 1959, y la sentencia de segunda instancia solo reconoció parte de dicha indemnización, el agravio que causa la decisión a la parte recurrente comprende la cuantla del resto de la indemnización solicitada” (se subraya - C. Tribunal, tl. 39). En este caso, ha de observarse que confusamente, por un lado, el Tribunal creyó encontrar el interés para recurir en el hecho que el valor ofrecido por el perito - $119055.975.00 - simplemente superaba el monto legal - $141100.000 -, al paso que, por otro, indicó que, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, el interés corresponderia a “la cuantia del resto de la indemnización solcitada”, cuando, como se dijo, este tema no fue tratado m someramente por el dictamer en que supuestamente se apoyo. 4. . Porande, la Corte encuentra que fue premalat cuonrcesaió n del recurso, habida cuenta que se obviaron varios elementos relevantes para el cabal y preciso
establecimiento de la legrtimación e interes para recumir, lo que impone la devolución del expediente “l lugar de procedencia a fin de que se haga un adecuado escrutinio del asunto, que permita decidirlo certeramente en uno u otro sentido.
C.JV.C. Exp. 01827-01 89
U DECTSICN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 4 ESTIMAN prematuramente concedido el recurso de casación que formuló la parte presente asunto.
2. DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal Superor del Distrito Judicial de Medellin, a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en el presente auto.
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