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CSJ - AC084-18-06-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC084-18-06-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n0n461

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno. +++ Se decide el incidente de regulación de perjuicios que ANA TULIACHAVARRO Vda. DE NIETO promovió frente al CENTRO COLOMBIANO DE LA CONSTRUCCION (BOUWCENTRUM DE COLOMBIA), dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que dicho Centro _— propuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 14 de ma yo de 1986, trámite en que fue opositora la señora Chavarro vda. de

Nieto.

ANTECEDENTES: Según escrito del veintidos (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el "Centro Colombiano de la Construcción (Bouwcen trum de Colombia)" propuso el recurso de revisión "contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ... en el proceso de declaración extraordinaria de pertenencia promo vido por Ana Tulla Chavarro vda. de Nieto contra el Centro Colombia no de la Construcción y personas Indeterminadas, con fecha 14 de ma yo de 1986 y ejecutoriada el día 6 de Junio de 1986...".

Cumplido el trámite de rigor, la Corte, mediante providencia del 8 de febrero de 1990, declaró Infundado el recurso que acaba de señalarse y condenó a la parte recurrente "al pago de costas y perjuicios".

Por libelo de fecha 16 de abril de 1990, la señora Chavarro vda. de Nieto promovió el incidente de regulación de perjuicios, en el que, a manera de causa petendi, afirma: I: a) Que la proposición del señalado recurso de revisión le cau s6 "muchísimas molestias de orden psíquico, económico y moral", como las de "conseguir abogados, obtener dinero para esos menesteres y someterse a la espera angustiosa de un litiglo que ella no provocó b) Que quiso vender el inmueble objeto del litigio "o parte de él y no lo pudo hacer en virtud de la práctica de las medidas caute lares pedidas, decretadas y consumadas". c) Que por iguales razones "sufrió inmensamente y tuvo que acudir ante médicos y conseguir drogas, que dado el alto precio de las mismas, se vió en penosa situación". Como consecuencia de lo anterior, pidió que el "Centro Colombiano de la Construcción" fuera condenado a pagarle "la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) en que ella considera tasados los perjuiclos de orden material a que fue sometida por la firma demandante al presentar el recurso de revisión que le fue adverso". El "Centro Colombiano de la Construcción" replicó en el sentido de que "la demandada no ha sufrido ninguna clase de daños patrimonia les, en razón a que durante todo el tiempo que duró el proceso de revisión... estuvo explotando económicamente el bien inmueble objeto - del proceso. ..". De las pruebas decretadas sólo se practicó el interrogatorio que el

apoderado judicial de la entidad demandante en revisión le formuló a la peticionaria de los perjuicios. Como está vencido, en mucho, el término del perfodo probatorio, se hace necesario decidir este incidente, en orden a lo cual, SE CONSIDERA: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" pregona el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y el 177 agrega que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurl dico que ellas persiguen". A la luz de las disposiciones citadas y frente al asunto que aquí es objeto de decisión, cabe observar delanteramente que las pretensiones indemnizatorias de la señora Ana Tulla Chavarro vda. de Nieto han quedado huérfanas de todo sustento probatorio y que, en tales condiciones, mal podrían tener éxito alguno. En efecto, como ya se vio, la causa o razón de pedir se apoyó, fun damentalmente, en las "muchísimas molestias de orden psíquico, económico y moral" que aquélla dice haber sufrido en razón del proce so de revisión que debió atender. Sin embargo, no se probó que alguno de tales contratiempos hublera determinado una merma patri monial de la incidentista., Por el contrario, según lo observó su contraparte y lo admitlló la se fora Chavarro en el mencionado Interrogatorio de parte, ésta mantu vo la explotación del predio litigado durante el lapso que duró el trámite del recurso de revisión, y esa tramitación no le representó rebaja en los producidos propios del parqueadero que alll ha tenido

durante varios lustros. No se probó, pues, el daño alegado en la cuantía estimada, ni en ninguna otra, y cualesquiera otras erogaciones propias del trámite de un recurso, como el de revisión aquf indicado, se liquidan y pagan dentro del rubro de las expensas y las costas (arts. 387 y ss. del C. de p. c.), cuyos mandatos ya se cumplieron. Sean suficientes estas breves consideraciones para concluir en que no está llamada a prosperar la solicitud de indemnización hecha por la señora Chavarro vda. de Nieto por medio de este incidente, sien do tal el sentido de la determinación que a continuación tomará la Sala.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, RESUELVE: Declárase caducado el derecho al pago de perJuicios reconocidos a la señora Ana Tulia Chavarro vda. de Nieto en la sentencia de la Corte que data del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa (1990), dictada dentro del recurso extraordinario de revisión instaurado por el "Centro Colombiano de la Construcción (Bouwcentrum de 5 1400485 uu

ADITul. Colombia)" “contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá del catorce (18) de ‘mayo de mil. novecientos ochenta y sels (1986). - . De Costas del incidente a cargo de su promotora. Liqufdense. Vas Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

JESSIE

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