CSJ - AC085-2004 [1100131030241999-29982-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC085-2004 [1100131030241999-29982-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 11001 31 03 024 1999 29982 01
Decide la Corte el recurso de reposición contra el auto dictado el pasado 18 de febrero, por el cual la Sala declaró inadmisibles los dos cargos contenidos en la demanda de casación impetrada por la recurrente contra la sentencia del 25 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por Margarita Ujueta Smith frente a Moisés López Bernal y Teresa de Jesús Suárez Panche. FUNDAMENTACION DEL RECURSO El impugnante, luego de aseverar que no era la monofilaquia el propósito único del recurso de casación y que tampoco éste era ajeno a la materialización de la justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, recordó el texto de los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651, del que destacó que fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Seguidamente, el reposicionista trajo a colación los argumentos medulares en que fincó los cargos que hicieron parte de la demanda inadmitida, e insistió en que los formuló “con toda claridad y precisión”, ofreciendo una “verdadera refutación de la motivación del fallo impugnado” y singularizando los medios persuasivos en que recayeron los
desaciertos del fallador. En forma más puntual, respecto de la primera acusación, observó el impugnante que denunció error de hecho en la apreciación de “las pruebas” que “aparecen a folio 69, 1 a 3 del cuaderno principal”, y de la declaración contenida a folios 127 y ss.” (fl. 31), para proceder, después, a reiterar el contenido del “recibo” de fecha 5 de febrero de 1997 que obra en el citado folio 69, así como a repetir lo que expresó el testigo César Alegría Erazo con relación a ese documento, de donde insistió el recurrente en que el primitivo contrato de promesa celebrado entre las partes fue novado y que como ese “nuevo compromiso” fue incumplido por los dos extremos del litigio, o mejor, “ninguno demostró interés en continuar el negocio”, había que inferir que hubo mutuo disenso, de donde concluyó que el Tribunal se equivocó al apreciar la materialidad de las pruebas, porque no le reconoció ningún efecto jurídico a la manifestación expresa y escrita de una de las partes. POMC exp. 29982 01 2 Ya en lo atinente a la segunda acusación, memoró el recurrente que en su demanda de casación advirtió que el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, las normas allí citadas como infringidas, que se “refieren a la indexación”. Añadió que tales normas persiguen evitar el enriquecimiento sin causa; que la indexación no tiene carácter indemnizatorio, como repetidamente lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia y que debe reconocerse aun al contratante incumplido; que el
nominalismo no puede oponerse a la justicia y que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio. Para decidir, la Corte considera:
1. En el auto recurrido, la Sala encontró inadmisible el primer cargo, por el que se denunció la vulneración de algunas normas jurídicas, citadas en su momento, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, principalmente porque la censura -no obstante que efectuó una serie de apreciaciones sobre las pruebas que denunció como indebidamente apreciadasno precisó qué fue lo que, frente a cada una de esas probanzas, vio o dejó de ver el Tribunal, ilustración que se imponía indefectiblemente, puesto que en virtud del artículo 374 del C. de P. C., en armonía con el 373 (inc. 4º), ibidem, como requisito formal de la demanda, cuya pretermisión impone su inadmisibilidad y consecuente declaratoria de deserción del recurso, las distintas acusaciones deben expresarse de manera clara y precisa, y si se alega error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba, deberá demostrarse dicho POMC exp. 29982 01 3 yerro. Sin duda, el señalado laborío exige, como detenidamente se explicó en el auto recurrido en reposición, que de manera pormenorizada el casacionista indique qué fue, en concreto, lo que el Tribunal supuso (sin que existiera), ignoró (existiendo) o alteró, contrariando la materialidad de las pruebas que consideró indebidamente apreciadas.
Por su parte, el casacionista se ocupó en hacer una serie de apreciaciones jurídicas y probatorias en torno a los temas que creyó pertinentes, para concluir que hay error evidente por que las conclusiones que “sacó” el Tribunal son manifiestamente contrarias a lo que ellas indican, agregando que del “análisis” de las citadas pruebas no se podía declarar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de los demandados, sino por mutuo consentimiento de los contratantes, y que se equivocó gravemente el sentenciador ad quem al “negarle efectos jurídicos a la manifestación del contratante contenida en el documento de folio 69” (fl. 17). Sin embargo, el censor no indicó, en forma concreta y categórica, qué fue lo que el juzgador de segunda instancia supuso, ignoró o alteró en su contenido material, respecto de las aludidas pruebas, es decir, la documental atinente al pluricitado “otro sí” y la testimonial rendida por el señor Alegría Erazo, a la vez que parece confundir el error fáctico con el de derecho en cuanto remata la imputación acusando al sentenciador de haberle negado “efectos jurídicos” al referido documento. POMC exp. 29982 01 4 Así las cosas, las simples elucubraciones fácticas y probatorias ofrecidas por la censura, quedan en meras alegaciones propias de las instancias, como quiera que dejaron de lado la determinación de lo que el Tribunal apreció sobre el contenido material de los elementos de convicción invocados en la primera acusación, lo que impone reiterar que la labor de parangón echada de menos se hace por entero
imposible, si el censor ignora uno de los extremos a confrontar. En otras palabras, si con suficiente claridad y precisión no se dice qué fue lo que el Tribunal vio o dejó de ver, o vio mal en las pruebas (documental y testimonial) que se anuncian como indebidamente apreciadas, pues sencillamente no hay forma de verificar si, en últimas, el sentenciador adicionó, mutiló o altero su verdadero contenido. En adición a lo anterior se tiene que para inadmitir el primer cargo, la Corte reparó en que “el recurrente citó como infringidas varias disposiciones legales, pero no ofreció una mínima referencia al contenido mismo de esos preceptos, y tampoco se detuvo a explicar, puntualmente, en qué habría consistido su quebrantamiento” (fl. 24), aspecto que fue por completo ignorado en el memorial sustentatorio del recurso de reposición, sin que, leída una vez más la demanda de casación, encuentre la Sala que la censura hubiera esgrimido argumentaciones que pudieran servir de soporte para deducir como infortunada la reseñada conclusión, razón de más para corroborar el auto impugnado, en cuanto atañe a la primera acusación. POMC exp. 29982 01 5
2. Ya con relación al segundo cargo, por el que se endilgó al Tribunal la infracción directa de las normas legales invocadas por el inconforme, contenidas ellas en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y Contencioso Administrativo, en las Leyes 50 de 1984, 56 de 1985 y 75 de 1986 y en los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972,
se dijo, en el auto recurrido en reposición, que en la demanda de casación no se ofreció una mínima referencia concreta al contenido y alcance de este gran numero de preceptos, pues la censura se conformó con manifestar que el Tribunal no aplicó las citadas normas, debiendo hacerlo, y a exteriorizar las afirmaciones que fueron aludidas en el escrito de reposición y que son en un todo extrañas a las razones que llevaron a la Corte a inadmitir esta segunda acusación. En efecto, aseveraciones tales como que las normas indebidamente inaplicadas “refieren a la indexación, que es la respuesta a la inflación”; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio; que es abundante la doctrina y la jurisprudencia que aceptan la indexación como el reconocimiento de la devaluación monetaria y no como una indemnización y, por lo mismo, es equivocado afirmar que reconocerle la indexación en la devolución de lo recibido es premiar al contratante incumplido; que el pago, para que surta sus efectos debe ser total y no lo es cuando se paga con moneda que ha perdido su valor; que “por equidad y justicia debe actualizarse”, etc. (fls. 18 y 19), no dejan de ser apreciaciones muy generales que si bien pueden ofrecer alguna utilidad en las instancias, per se son POMC exp. 29982 01 6 insuficientes para sustentar en casación los cargos por los que se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, desde luego que ello demanda que el censor ofrezca un discurso argumentativo, lógico y coherente, tendiente a establecer la
verdadera interpretación que ameritan las normas sustanciales reguladoras del litigio, confrontando dicha labor hermeneútica con la dispensada por el Tribunal, con miras a demostrar que ciertamente éste las aplicó, sin haber lugar a ello, o las dejó de aplicar, debiendo aplicarlas, o las aplicó, pero equivocó su interpretación. Como también se resaltó en el auto recurrido, lo dicho por el Tribunal en el sentido de que “la parte del precio pagada por los demandados ... debe restituirse pero sin indexación o actualización alguna, pues como este débito es propio de la compraventa, válido resulta aplicar por vía de interpretación extensiva ... el art. 1932 del C. Civil” (C. 4, fl. 15), quedó huérfana de impugnación, omisión que no acompasa con el inciso segundo del artículo 374 del C. de P. C., por cuyo vigor, la demanda de casación debe contener en forma clara, concisa y precisa los fundamentos de la acusación. Sin embargo, el escrito de reposición también fue extraño a tan trascendental observación de la Corte, la cual, vuelta a estudiar la demanda inadmitida, encuentra de nuevo que el casacionista ciertamente incurrió en la registrada inconsistencia, circunstancia que sella la suerte adversa de la demanda en estudio. POMC exp. 29982 01 7
3. Con todo, no está por demás recordar que las exigencias formales de la demanda de casación no corresponden al querer arbitrario de la Corte, sino a un imperativo legal (art. 374 del C. de P. C.), contenido en una
norma que se entiende de ineludible acatamiento (art. 6º ib), tanto para las partes, como para el juez (incluyendo al de casación), por lo que los efectos sancionatorios aplicados en el auto impugnado, obedecen propiamente al incumplimiento de una norma de carácter procesal que le imprime un particular temperamento al recurso de casación y no, como parece sugerirlo el inconforme, al despropósito (de la Corte) de hacer prevalecer preceptos adjetivos sobre normas sustantivas. Finalmente, si bien la intención del legislador ha propendido por hacer menos riguroso y formalista el recurso de casación (en especial, a partir de los Ds. 2282 de 1989 y 2651 de 1991, en lo pertinente, elevado a legislación permanente según el mismo recurrente lo manifestó), tampoco puede perderse de vista, como lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 373 del C. de P. C., al igual que la del numeral 3º del artículo 374 ibidem, que “no puede entenderse que la casación se haya convertido en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casación”, y que “la estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la última reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede serlo la apelación” (C-215 de l 28 de abril de 1994). POMC exp. 29982 01 8 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
UNICO. No revocar el auto dictado el pasado 18 de febrero, por el cual la Sala declaró inadmisibles los dos cargos contenidos en la demanda de casación impetrada por la recurrente contra la sentencia del 25 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por Margarita Ujueta Smith frente a Moisés López Bernal y Teresa de Jesús Suárez Panche. En consecuencia, cúmplase lo dispuesto en el auto confirmado. Notifíquese