CSJ - AC087-2000 [0057]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC087-2000 [0057]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
RE 3 REPUBLICA DE COLOMBIA RELATOSA ANE Y AGR ARÍA 10570 _.N_n_ "'_ÍELe_ ____ ¡N - - _ DTuJ Te PUBLICADA I AOg7 íi o4 Oi I ls |Nno ..uc¡ Sr uu SARMIENTO .a º-” u'(05'5 tºíp? DE SS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ECE
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SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA — — ._ dl) RELATORIA ;/
Magistrado Ponente: eZDr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafe de Bogota, D. C., once (11) de abril de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. CC-0057
Decidese el conficto de competencia 5u55|t3d0 entre el Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogota D. C ; y Famila de Soacha, para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por ALBA LUCIA
DIAZ CASTELLANOS contra EDILBERTO GONZALEZ PULIDO.
ANTECEDENTES
1. Previo reparto y sin objeción alguna, el Juzgado 19 de Famila de eta ciudad, admitó a trámite la demanda incoativa del proceso de la referencia, seguramente porque aparte de manifestarse que ambas partes eran mayores y domiciladas en Bogotá, en el acápite perfinente se mencionó que "en razón del último y actual domicilio de los esposos DIAZ CASTELLANOS — GONZALEZ PULIDO", los jueces de familia de la capital eran los
competentes para conocer.
REPUBLICA DE COLOMBIA ool
- JERG. CC-0097
Conto Hpema de Jrstcia
2. Solcitado y decretado el embargo del inmueble "ubicado en la calie 30 N 5-15 Este", lote 3, manzana 1, “Urbanización San Mateo, municipio de Soacha”, entre otras cosas señalado en la demanda como el lugar donde el demandado recibiria notificaciones, el Juzgado, en auto de 11 de noviembre de 1999, y tras dejar sin "efecto alguno” las providencias que habia proferido, declaró su incompetencia para tramitar el proceso, porque si bien en el libelo no se mencionó al citado municipio, debe "presumirse” que en ese inmueble “convivieran" los "esposos”, siendo, por ende, el a “domicilio del demandado” (folio 78). n
3. Recibidas las diligencias, el Juzgado de e a Familia de Soacha, mediante providencia de 11 de febrero de 2000 m
T (folos 83-85), igualmente repelió su conocimiento, aduciendo que . como era privativo de la parte actora escoger su juez natural, dentro de los distintos fueros o foros, esa elección no se podia “alterar” por un hecho "presumible”, menos cuando en el acaápite correspondiente se manifestó que “en razón del ultimo y actual o domivilio de los esposas", los jueces de familia de Santafé de Bogota, D. C., eran los competentes para conocer. E
4. Por lo anterior, el expediente se encuentra en A esta Corporación para decidir lo pertinente.
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CONSIDERACIONES
. A E O I I
1. Como se sabe, los fueros o foros que
A A permiten definir la competencia por el factor termitorial, se A A A E E E A REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. CC-0057 circunscriben al personal, al real y al contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el articulo 23 del Cóodigo de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numerat 5). Mas, cuando para determinar la competencia teritorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoria y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahi que una vez escogido por este su juez, la competencia se toma en privativa y el funcionano judicial no puede a su iniciativa eliminara o varara, a no ser que fundadamente el demandado la objete mediante la excepción previa correspondiente.
2. Dada la naturaleza de la pretensión, el fuero aplicable al presente caso es el personal, el cual concurre con el “domiciliao” o “residencia” del demandado (articulo 23, numerales 1 y 27 del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que “corresponda
al domisilio común anterior" de los cónyuges, siempre y cuando el “demandante lo conserve” (numeral 49, ibídem).
JFRG. CC-D057
En ese sentido, al afirmarse en la demanda que el "último y actual domicilio” del demandado EDILBERTO GONZALEZ PULIDO, se encontraba en Santafé de Bogotá, D. C., pues a los jueces de familia de esta ciudad la demandante se dirigió, es indudable que, independientemente de ser o no cierta esta afirmación, al haber sido admitido a tramite el libelo por el Juzgado Diecinueve de Famila, la competencia por el factor temitorial no podia variara a su discreción, mucho menos presumiendo que el domicilio del demandado estaba radicado en el inmueble denunciado para su embargo y secuestro, por el simple hecho de coincidir su ubicación con la dirección senalada donde aquel recibiria notificaciones personales, porque dicho demandado es el único que se encontraría legitimado para objetar la competencia, mediante la excepción previa correspondiente. Desde luego, admitida la demanda sin objeción alguna por el juez a quien se dirigio, tampoco, mutuo proprio, se encontraba facultado para de oficio dejar sin efecto lo actuado. Esto porque al ser susceptible de saneamiento la nulidad, debió a! menos ponerla previamente en conocimiento de las partes para su convalidación, en este caso de la parºte actora, pues el demandado no habia sido vinculado al proceso, pero esta actividad resultaba también improcedente porque el legitimado para alegar y sanear una nulidad, es el litigante que no ha dado lugar al hecho que la origina.
Por lo demás, aún siendo cierto que el lugar indicado en la demanda donde el demandado recibiria notificaciones personales, coincide con el de la ubicación del inmueble denunciado
REPUBLICA DE COLOMBIA
/—¡ JERG. CC-0057 para su embargo y secuestro, debe decirse que por este aspecto igualmente anduvo equivocado el juez de familila de esta ciudad, porque, como se tiene dicho, “el fugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse las nolificaciones personales -o que conforma el domicilio procesal o constituido, no es el elementa que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiquientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Códiga de Procedimiento Civil cuando de fijar la compelencia se trata”'.
3. Asi las cosas, mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrara;
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve
de Familia de Santafe de Bogota, D. C., es el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovida por ALBA LUCIA DIAZ CASTELLANOS contra
EDILBERTO GONZALEZ PULIDO.
TAuto de 27 de enero de 1898, entre etros.
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JERG. CC-0057
Segundo: Remitir el expediente a la citada
dependencia judicial y hagase saber lo decidido al Juzgado de Famitia de Soacha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERN
TREJOS BUENO
ECHA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Lu íA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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JOSE FERN ANDO RAMIREZ GOMEZ
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