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CSJ - AC087-26-06-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC087-26-06-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

|

ICA DE COLOMBIA 5 iP ,

añ DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

KERREREAA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS - Bogotá D.E., veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noven ta y uno (1991).- "Ref: Expediente N9 3458

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en esta actuación entre el Juzgado Promis-- cuo del Circuito de Yopal y el Tercero Civil del Circuito de Tun ja.

ANTECEDENTES

Y

1. La CORPORACION FINANCIERADE BOYACA S.A. con domicilio principal en la ciudad de Tunja, —————]——] inició el 29 de enero de 1956 proceso ejecutivo hipotecario contra

| I MILCIADES RIVEROS CARDOZO y NORMA INES RIVEROS DE — VARGAS, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, des- | pacho que en un comienzo se consideró competente por razón de la vecindad de los demandados y el lugar de ubicación del inmue | ble hipotecado. i

2. Dicho juzgado se declaró competente, admitió la demanda, decretó el embargo del lote de terreno hi potecado ubicado en el municipio de Aguazul y, para la notifica-- f ción de los demandados que de acuerdo con.la demanda residían1

P.B.M.J. Industria Carcelaria | _ + JPREMA DE JUSTICIA = . jLIcA DE COLOMBIA o en el punto denominado La Argentina de la Vereda La Esmeralda

en esa misma localidad, comisionó al Juzgado Municipal de Aguazul. La oficina comisionada envió citaciones a los demandados para que comparecieran al despacho judicial y tal como lo informa el citador correspondiente (folio 33 cuaderno principal) MILCIADES RIVEROS CARDOZO recibió personalmente el oficio número 95 por el cual se le citaba al juzgado a dondenunca compareció, y NORMA INES RIVEROS DE VARGAS, "se-- gún averiguaciones, ésta vive en Sogamoso sin saber su direc-- ción". Teniendo en cuenta lo anterior, y a solicitud de la enti-- dad demandante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal ordenó el emplazamiento correspondiente.

3. Ante la no comparecencia de losdemandados, se designó curador ad litem para que los represen tara en el proceso y en cumplimiento de tal cometido, el auxiliar nombrado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas y proponiendo como defensas "ilegitimidad sustan tiva", "prescripción" y "falta de jurisdicción", haciendo consistir ésta Última en que "tanto la escritura de hipoteca como el pa garé base de la acción, están suscritos en la ciudad de Tunja,- lo cual significa que esa ciudad es la sede de los negocios dela entidad demandante y que expresamente se indica en el mencionado pagaré, (...) que el domicilio y lugar convenido para el pago es la ciudad de Tunja y en ningún caso Yopal ... . Deotra parte, tampoco está establecido que la residencia actual de

los demandados es Yopal ni Aguazul ni algún otro lugar correspondiente a su jurisdicción". 00516 3 -34. Asf las cosas y después de agotado el trámite procedimental de rigor, el Juzgado Promiscuo delCircuito de Yopal, mediante providencia del 6 de marzo delpresente año, declaró probada la excepción previa de "faltade jurisdicción" en razón a que en el pagaré aportado como ba se de recaudo, se expresa que el lugar para el pago de la — obligación es la ciudad de Tunja y, por tanto, dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de esaciudad. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al que por repartimiento correspondió el asunto yconsiderando que existe constancia en el expediente de que eldemandado MILCIADES RIVERA fue citado en el Municipio deAguazul adscrito al Circuito de Yopal, asf como también que elartículo 23 del Código de Procedimiento Civil dispone que la com petencia se establece por el domicilio de los demandados sinque pueda ser modificada por cambio de domicilio posterior o por ocultamiento, por auto del 24 de abril del presente año declaró - su incompetencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario seguido por CORFIBOYACA S.A. contra MILCIADES RIVEROSCARDOZO y NORMA INES RIVEROS DE VARGAS, y, por lo tan to, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia el expediente, no sin dejar de advertir que "tanto el curador que excepciona como el juez que declara probadala excepción, confunden inexplicablemente los conceptos de juris dicción y competencia", Como se ha cumplido el trámite previs to en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procedela Corte a dirimir el conflicto asf suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES La jurisdicción es la potestad de admi nistrar justicia que ejerce el Estado y la competencia es la medida en que la ley atribuye-esa jurisdicción, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos en un cierto ámbito territorial, sin que haya razón lógica paraconfundir estas des. nociones básicas del derecho procesal; aquí se trata, como bien lo advierte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de un conflicto de competencia por factor territo rial que, por pertenecer cada juzgado a un distrito diferente, de be desatar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para llegar a la aludida determinación, la ley ha creado fueros que en principio se gufan por "relaciónde proximidad, sea del lugar donde se encuentran las partes obien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están fa cultados para ejercer legltimamente la potestad jurisdiccional dela que son titulares". (Sent. 18 de octubre de 1989). Y siguiendo este criterio general, es asf como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Proce dimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...", disposición acerca de la

Y. B. MJ. Industria Carcelaria rREMA DE JUSTICIA -5cual, esta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, entonces, de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicilii rei), basado en el conocidoprincipio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur —- forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o nece i sidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comN parecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por - i consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domi | cilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para em, No obstante lo anterior, en algunoscasos también determinados en la ley, la competencia por razónterritorial puede ser concurrente con otros factores; es el casodel numeral 9 del citado artículo 23 que dispone que "en los pro cesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes", es ú - decir que en cuanto a este tipo de procesos se refiere, el deman dante podrá escoger, atendiendo al fuero real señalado en el nu meral 9° citado o al personal del numeral 1°., el juez que hayade tramitar el proceso.

Pues bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte se aplica el anterior precepto, pues sei trata de una ejecución hipotecaria es decir, que a través de él } se manifiesta el derecho real de venta de un bien rafz gravado con hipoteca, derecho acerca de cuya caracterización jurídica conviene recordar que "... el acreedor hipotecario, cuando la Y.R. MJ, Industria Carcelario ALICA DB COLOMBIA 100519 e JPREMA DE JUSTICIA . -6e obligación se hace exigible, tiene distintas” acciones para hacerla judicialmente efectiva: una de carácter personal, derivada delderecho de crédito contra el deudor de la obligación, y otrareal, proveniente de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado (C.P.C. artículo 544 Inciso 3%). Por tanto. cuando coinciden en una misma persona esas dos calidades, esto es, la deldeudor de la obligación y-propietario del bien hipotecado, puede el acreedor escoger la acción que le parezca más conveniente y promover contra su deudor proceso ejecutivo (C.P.C. T. —- XXVII, Caps. 1 a 6 inclusive), o el antes llamado juicio de venta de la cosa hipotecada, hoy proceso de ejecución con tftulo hi potecario (ibidem Cap. 7°)". (Sentencia del 17 de junio de 1975, G.J.T. CLI, pag. 141). Teniendo en cuenta, entonces, queel inmueble hipotecado se encuentra ubicado en la Vereda La Es meralda, Municipio de Aguazul, Intendencia de Casanare, en el

sitio denominado La Argentina, acudiendo al llamado fuero realA es forzoso conciufr que el Juez del Circuito de Yopal asumió correctemente el ccnocimiento del proceso y por tal razón debió - continuar tramitándolo, desestimando por consi cién prepuesta por el curador con 4l nombre ce "falta de jurisdicción", habida consideracióqune asf exigfa hacerlo el textocategórico del artículo 23 numeral 9% del Código de Procedimiento Civil. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: P.R.M.J, Industrio Carcelario ~ PRIMERO. - Es el Juez Promiscuo del Circulto de Yopal el competente para seguir conociendo de este proceso ejecutivo hipotecario seguido por la CORPORACIONFINANCIERA DE BOYACA S.A. contra MILCIADES RIVEROS - - CARDOZO y NORMA INES RIVEROS DE VARGAS. ~ SEGUNDO.- Remltase el expedientea dicho despacho judicial. Librese por Secretarfa la comunicación a que haya lugar.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

2

> SARMENTO

P.R.M.J. Industria Carcelario 0005271 p

J. 22:3

] ECT@R MARIN NARANJO

[Hesrrr sil s

ALBERTO OSPINA BOTERO

P.R.M.J. Industria Carcelaria

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