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CSJ - AC088-2000 [0041]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC088-2000 [0041]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA s S X

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA — |

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mit (2000). Ref. Expediente No, 0041 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el confticto de competencian suscitado entre el Tribunal Supernor del Dnstnto e Judicial de Buga y el Tribunai Sunerior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la consulia de la sentencia proferida por el Juzgado 2%. Civil del Circuito de. Palmira dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoado por LIBARDO EMILIO FRANCO LOPEZ contra personas indeterminadas.

l. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, Libardo Emilio Franco López adelantó proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio contra personas

1S.B. Exp. No, 0041 2 indeterminadas, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira, indicándose en la demanda que el actor tiene su domicilio y residencia en dicha localidad.

2. El 24 de septiembre de 1999 el juzgado

profirió sentencia deciarando la prescripción a favor del demandante y ordenó la consulta del fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. admitida por la Sala Civil de dicha Corporación el 10 de diciembre de 1999.

3. Con fundamento en el Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró en vigencia el 13 de enero de 2000, por el cual se meodificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali v Buga, incorporando el Circuito Judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga, el Tribunal citado, por auto del 4 de febrero de 2000, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga para lo de su cargo.

4. El TribunaiSuperior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de conocer del proceso remitido por falta de competencia, con fundamento en que de conformidad con el artículo 5% del Acuerdo 087 de 1996, el cual continúa vigente, el despacho judicial que tenía a su cargo la segunda instancia de los diversos litidios, debe continuar conociendo de ellos hasta la terminación de la correspondiente actuación. Como desde el 26 de noviembre de 1999 el expediente fue repartido a la Sala Civil del Tribunal de Cali, cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, el 13 de enero de 2000, dicha Corporación lo tenía a su cargo y en consecuencia debe seguir conociéndoio hasta su terminación. 1.5.B. Exp. No. 0041 3

5. En consecuencia, ordenó el envío del expecdiente a esta Corporación para dirimir el conílicto.

IL CONSIDERACIONES: Corresnonde a la Corie Suprema de Justicia dirimir el confiicto rie comnetencia que se dejó sintetizado por cuanto este se suscitó entre dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, fal como lo señala el articulo 16 inciso 2. de la Ley 270 de 1996, “Estatutaría de la Acdminis tración de Justicia”.

El confiicto entre los Tribunales Superiores de Buga y Cali se presentó con moiivo de la interpretación y aplicación del Acuerdo No. 619 del 16 de noviembre de 1999 de la Sala Adminisirativa del Conseio Superior de la dJudicatura, Acuerdo que en su artículo 5. indica que rige a partir del 13 de enero de 2000 y por el cual se incorpora el Circuito Judicial de Palmira, que comprende los municipios de Candeiaria, El Cerrito, Florida, Painira y Pradera al Distrito Judicial de Buga suprimiéndolo en el Distrito Judicial de Call. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no ejerce funciones legislafivas, por lo tanto sus acuerdos no nueden legalmente cobijar aspectos atinentes a la sustanciación y niiualidad de los procesos, sin que por lo tanto sea del caso aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para dirimir los confictos de competancia que puedan plantearse por la anlicación de los acuerdos profendos por dicha Corporación.

REPUBLICA DE COLOMBIA :1..']. H a 1.5.B. Exp. No. 0041 4

El Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 al trasiadar geográficamente un circuito a otro distrito

judicial, trasiadó la competencia funcional para conocer de la segunda instancia a quien pase a ser el superior jerárquico del despacho que resolvió la primera, pero solamente a partir de la vigencia del mencionado acto administrativo, esto es, a partir del 13 de enero del año 2000. Por lo tanto, como este acuerdo no puede tener efectos retroactivos y sus efectos temporales únicamente pueden buscarse dentro de su contenido, las providencias contra las que se haya interpuesto recurso de apelación o estén sujetas al grado jurisdiccional de consulta antes de su entrada en vigencia, continúan adscritas al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que la competencia estaba radicada alíí desde el momento de la interposición del recurso, lo que ocumió antes de la fecha señalada anteriormente. De lo expuesto se concluye que el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, 13 de enero de ?000 tenía a su cargo la resolución de la consulta de la sentencia de primer grado y teniendo en cuenta que el artículo 5%. del Acuerdo 087 de 1996 se halla vigente y mantiene la competencia para resolver la segunda instancia, acerca de los procesos y asuntos que tuvieren a su cargo cuando entró a regir dicho acuerdo, en cabeza del Tribunal respeciivo, hasta la terminación de la correspondiente actuación. REPUBLICA DE COLOMBIA 1.5.8. Exp. No. 0041 5 ll, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Tribunal o Superior del Distrito Sunerior de Cali es el competente para conocer la consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado ?. Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva incoado por LIBARDO EMILIO FRANCO LOPEZ contra personas indeterminadas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Tribunal o Superior del Distrito Judicial de Buga con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SILVIO I-ERNATR€EJDOS BUENO

72 -%

MANYEL ARDILA VELAS

REPUBLICA DE COLOMBIA 1.5.B. Exp. No. 0041 5

NICOLAS BECHARA SIMANCAS e —

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

— 0 .

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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