CSJ - AC089-1996 6022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC089-1996 6022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
.i 242 Auto 89
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafe de otá DC.. veintisiete (27] de Ma novecientos noventa seis (1996).- 1
Ref: Expediente No. S022
Se presenta ante ta Corie el confiicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca ), originado en el conocimiento del proceso promovido por ANTONIO GARCIA ARAOZ en contra de ta DIOCESIS DE_GIRARDOT, el cual fuera remitido a esta Corporación por el último de los despachos nombrados. Y en orden a disponer lo que corresponda de acuerdo con ta ley, es preciso tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
1. El artículo 16, inciso 20. de ta Ley 270 del 7 de marzo de 1996 "Estatutaria de ta Administración de Justicia” - plubicada en el diario oficial el 15 de marzo del mismo messeñata que las Satas de Casación Civil y Agrana, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de
LR “i 1293 otro distrito, o entre Juzgados de diferentes Distritos”, precepto éste que ha de ser leido en concordancia con el Art 18 del mismo cuerpo normativo en referencia, toda vez que de acuerdo con estas disposiciones es claro
que, tratándose de conflictos de atribuciones entre autoridades judiciales no colegiadas. integrantes de la damada jurisdicción ordinaria, con distinta especialidad y pertenecientes a un mismo Distrito, la facultad para dirimidos le corresponde de manera exclusiva al respectivo Tribunal Superior. |
2. De otro tado, debe tenerse en cuenta que frente a ta aparición de las leyes procesales nuevas en el ámbito civil, mge a modo de principio general de enlace normativo intertemporal el de ta aplicación inmediata de los nuevos preceptos, respetándose desde luego el posiutado axiomático de la no retroactividad, motivo por el cual el Artículo 40 de ta Ley 153 de 1887 dispone que tos procedimientos para dispensar tutela jurídica a cargo de autoridades de orden jurisdiccional son materia de estricto orden público que, por lo tanto, se reguta en cada momento como mejor convenga al interés social; en consecuencia, la nueva ley concemienie a tales asuntos debe tener apiicación general inmediata aun respecto a pleitos pendientes o no resueltos, pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que repele ta retroactividad, tas situaciones concretas en cada actuación imevocablemente consumadas, principio sobre e . 7 he Y MS -.: 1294 el que se tiene dicho que también se le reconoce "... de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada sintesis, que no permite atribuile a la normatividad naciente alcances que afectan hechos 'pasados O las consecuencias inmediatas que, a pesar de encontrarse
estas aún hatentes, ellos están llamados a producir bajo el ordenamiento anterior ...” (G. J. CXCII, pg. 30)
3. Siguiendo las orientaciones precedentes y dado que no se está frente a alguna de las expresas situaciones en que deba operar ta retroactividad legislativa, es del caso dar apficación inmediata a los preceptos de la Ley Estatutania arriba citados por cuya virtud se determina la competencia de decisión de conflictos con las características del que este expediente ofrece, disponiéndose en consecuencia remitir el expediente a ta entidad facultada por la ley para dirimirto, cual es, valga repetirlo, el superior jerárquico común en el mismo distrito de tas dos oficinas judiciales involucradas.
DECISION En mérito de lo expuesto y por cuanto no hay lugar a decidir el confiicto de jurisdicción referenciado en esta providencia por tas razones expuestas, se ordena por lo tanto el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. .: 0245 Líbrese por secretaria oficio remisorió correspondiente. ES AS