CSJ - AC09-01 1992 181
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-01 1992 181
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
19.24 4450 a poe a SD A f31 le Hefrema de Acustica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., primero de septiembre de mil noveMORT EA cientos noventa y dos. Se decide _por la Corte el conflicto de compee TA tencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de A == Ibagué (Tolima)y el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) den Li o ad tro del proceso ordinario instaurado por ALFREDO BONILLA RAMIREZ frente al BANDE CCOLOOMBI A, Sucursal de foagué.
|. ANTECEDENTES
1. Alfredo Bonilla Ramirez, vecino y residente en Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, presentó de manda ordinaria en contra del Banco de Colombia - Sucursal de Ibagué, el 19 de abril de 1991 en el Juzgado Civil del Circuitode Ibagué, reparto, en orden a obtener principalmente que la en tidad bancaria-demandada restituya al demandante tres millones y medio de pesos representados en un cheque del Banco Ganadero Sucursal Dorada (sic) que se extravió en poder del Banco de Co 1 lombia; subsidiariamente "Que hubo pérdida del cheque dado en tenencia para su cobro por culpa y/o negligencia... para evitar el extravío... por parte del Banco de Colombia". Y como consecuencia, "debe responder por perjuicios materiales y morales que se hayan causado a mi poderdante por razón de tal extravio". -
(fls. 24 a 28, c. 1 ). > .
REPUBLICA DE COLOMBIA iñ4
AHe Hafirema de AKHasticia
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 24 de abril de 1991, la admitió y ordenó notificación y traslado de la demanda al representante legal de la entidad bancaria (fl. 30, c.1) quien se notificó y oportunamente propuso las excepciones previas de "Faltade Jurisdicción" y "Falta de Competencia" (fl. 4, c. 2).
3. En audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 11 de octubre y el 4 de diciembre de 1991 (fls. 42 a 48, c. 1), el Juzgado del conocimiento, - en la segunda fecha, resolvió "Declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción y de Competencia" y ordenó "remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la DoradaCaldas" (sic). La decisión fue apelada, se negó por improcedente y entablado el recurso de queja, la Sala Civil del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Ibagué estimó bien denegado el re: curso de apelación (fls. 28 a 30, c. 5). 4, En La Dorada el proceso correspondió al Juz gado Civil del Circuito, quien en auto de 3 de julio de 1992 se declaró incompetente para conocer del proceso y lo envió a esta
Corporación para dirimir el conflicto. l A
5. Cumplido el trámite previsto en el artículo148 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren presentado alegatos, se resuelve el conflicto suscitado. te Heprema de AHFusticia
Il. SE CONSIDERA
6. Es la Corte la que debe decidir la colisiónde competencia que involucra a Juzgados de diferente distrito Judicial, conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Ci vil, pues se trata de despachos judiciales pertenecientes a losDistritos Judiciales de Ibagué y Manizales. "7. La competencia o atribución que tiene un juez para conocer de determinado proceso se distribuye pop el aspecto horizontal, en consideración al factor territorial por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que en el numeral 1 establece: "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contra-- rio, es competente el juez del domicilio del demandado; sí éstetiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez deeste".
A su turno el numeral 5 dispone que "De losprocesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elec ción del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y e del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipula-- ción de domicilio contractual se tendrá por no escrita". A su vez el numeral 7 ordena que "En los proye
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e % Heprema de AHusticia cesos contra una sociedad es competente el juez del domicilio prin cipal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta". De acuerdo con los numerales citados, el demandante puede optar para demandar ante el juez del domicilio de su demandado, o bien el del lugar del cumplimiento de la obligación contractual cuya restitución pretende, y a prevención cuando se trate de un asunto vinculado a sucursal o agencia. 5 En este asunto ya en su domicilio principal, San tafé de Bogotá, o el de su agencia o sucursal, Ibagué, lugar éste donde el demandante celebró el contrato de cuenta corriente y versa sobre asunto vinculado a élla.
8. El actor presentó la demanda en el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Ibagué y al dar cumplimiento al nu meral 11 del artículo 75'del Código de Procedimiento Civil, afirmó la competencia en el citado juzgado por vecindad o domicilio de la entidad demandada. Así mismo acompañó la prueba de la existencia y representación legal de la entidad bancaria (fl. 3, c. 1) y con ocasión de las excepciones previas presentó prueba del cor: trato de Cuenta Corriente Personal con el Banco de Colombia Su cursal de Ibagué (fls. 1 a 4, c. 4).
Frente a la afirmación del demandante, contestó
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NS Ha : > D D ele Iefrema de AKFusticia la demanda el Banco de Colombia Sucursal de Ibagué y dijo que
"El cheque en litigio nunca llegó a la oficina del Banco de Colombia, Sucursal Parque Galarza de Ibagué, ya que la oficina de la Dorada (sic) no devolvió el cheque a esta oficina para ser entregado al demandante" reconociendo con esta exposición su obliga-- ción de entregar al demandante el título valor. (fl. 38, c. 1).
9. Ciertamente el actor pretende del Banco de Colombia, Sucursal de lbagué, con quien tuvo contrato de Cuenta Corriente Personal, le responda de su derecho quegle confirió como cuentacorrientista de utilizar el servicio de Consignación Na cional, según la cláusula 27a. del contrato e informe de la ge-- rencia del Banco de Colombia, Sucursal de Ibagué (fls. 2v. y 4,
C. 4).
Según se infiere de la demanda, así se utilizó,- por lo cual el litigio nace de un contrato, siendo el juez compe-- tente a elección del demandante, el del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
Al punto tiene dicho la Corte: ",..Con tal precisión el legislador ha confirmado que en principio, desde el punto de vista territorial, el domi cilio del demandado rige la competencia. "Sin embargo, dicha regla no es absoluta niil«
” REPUBLICA DE COLOMBIA , 013 le Iifrema de AFusticia excluye la aplicación de otras que rigen la misma materia de competencia por razón del territorio, como quiera que puede ser con currente con otras reglas generales, consagradas también en elartículo 23 ibídem, como acontece con la establecida en el numeral
5, según la cual 'en los procesos a que diere lugar un contratoserán competentes a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado'; pero desde lue go que, para que el actor opte por el primero es indispensableque el lugar de cumplimiento aparezca plenamente determinado, - por el contrato mismo o por cualquier otro elemento dg juicio". - (Auto de 18 de marzo de 1988). Dando aplicación estas explicaciones al caso par ticular, con arreglo a los antecedentes brevemente expuestos, la litis suscitada en este asunto halla camino en un contrato celebra do entre un particular y un establecimiento bancario. La competencia territorial del negocio está dada por el fuero concurrente: o el del domicilio del demandado o eldel lugar de cumplimiento del contrato (artículo 23, numeral 5, - del Código de Procedimiento Civil). El actor al. hacer uso de lafacultad de elegir, se decidió por uno de ellos, una elección que prevalece porque la opción se la ofrece la ley. En el caso presente se dan las dos alternativas, amén de tratarse de una sociedad que tiene su domicilio en lbagué y se trata de un asunto vinculado a aquélla. "El actor AlfreREPUBLICA DE COLOMBIA de Iebrema de AKAastioia do Bonilla Ramírez provocó la actuación judicial no precisamente en el domicilio principal de la entidad bancaria demandada, sino en el lugar donde celebró contrato de cuentacorrientista que ori ginó derechos y obligaciones, y si eligió el municipio de Ibagué, su elección estuvo ceñida no solo al contrato, sino al domicilio de la entidad demandada con quien, se repite, tenía contrato de Cuen
ta Corriente que obligaba a la entidad a responder de las cláusulas estipuladas.
10. Corolario de lo expuesto, entonces, es que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué debe seguir cono-- ciendo del presente proceso ordinario, a quien se ordenará enviar el expediente y dar aviso al Juez Civil del Circuito de La Dorada
(Caldas). IN. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Supremade Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DIRIMESE el conflicto de competencia suscitad? entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el Ci vil del Circuito de La Dorada, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado que debe seguir conociendo del proceso ordinario ins taurado por Alfredo Bonilla Ramirez frente al Banco de Colombia, e Ar bea de AKHasticia Sucursal de Ibagué, es el Segundo Civil del Circuito de !bagué. 7 Por lo tanto, remítase por secretaría a dicho juz gado la actuación y hágase saber lo resuelto al Civil del Circuito de La Dorada.
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