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CSJ - AC09-03 1992 183

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-03 1992 183
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

rA ú E Lom, An 1 > 5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, 03 SET, iz so bue e e Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre das Salas Civil y Agraria de los mn rm A Tribunales Superiores de los Distritos dudictates de Santafé de Bogotá y _ de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso posesorio instaurado por MARIA LIGIA, ANA ISABEL, MARIA INES, MARINA, JOSE. VICENTE, JAIME o e A .-

ESTEBAN, JOSE ROBERTO Y ERNESTO CANTOR PEÑALOZA;. ANA O ADELINA CANTOR DE GONZALEZ; ISABEL ESCOBAR DE DE LA CRUZ M

ANA BEATRIZ CANTOR DE PEÑALOZA, en frente de CAMILO GARZON

HIDALGO y ARMANDO DE JESUS NIÑO.

Antecedentes: Mediante escrito introductorio presentado para reparto el 8 de septiembre de 1984, ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, se deprecó la cesación de la perturbación de la presunta posesión detentada por los actores, sobre el predio denominado "La Cantera", de la comprensión municipal de Soacha, Cundinamarca.

Rituada la primera instancia, a ella le n197 ¡CA DE c OtLo ¿> 1 M 814 e + 5 Hsprema de Fasticia 2 puso término el Juzgado del conocimiento, que lo fue desde

el primer momento el Decimosegundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 19 de diciembre de 1987, en la cual declaró probada la excepción de prescripción, para desestimar, en consecuencia. las súplicas de la demanda. Contra esa decisión recurrieron en apelación los demandantes, con lo que el proceso se envió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la que le dió al asunto el trámite de rigor hasta cuando, a petición de la parte demandada y en virtud de la creación del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió remitir el proceso a esta Corporación"p,or pertenecer el municipio de Soacha a la nueva división territorial. El Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, con base en la naturaleza del asunto, lo asignó a la Sala Agraria, la que en proveido calendado el 16 de diciembre de 1991 manifestó no ser la competente para conocer de la segunda instancia, apoyándose en el factor funcional para tal negativa. Regresado el proceso a la Sala Civil referida, se abstuvo de continuar conociendo del mismo, para lo cual adujo que al entrar en vigencia la jurisdicción agraria, los procesos en curso debían remitirse a las dependencias especializadas en dicho ramo, lo que, por ende, cobija al presente negocio. Envió por tanto el ¡CA DE Cc OLo y e M8, E A > ófrema de Justicia 3 expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la que, a su vez, ordenó su remisión ante

esta Corporación por considerar que la colisión suscitada no era de jurisdicción sino de competencia.

Consideraciones: Las Salas aqui en conflicto pertenecen a distintos Tribunales Superiores y ejercen sus funciones dentro del ámbito propio de diferentes jurisdicciones.

Ello no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumirá el conocimiento del conflicto suscitado entre ambas en razón de que la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, creada legalmente para desatarlos sostiene la tesis según la cual las jurisdicciones en que se subdivide la justicia ordinaria, son ramas o especialidades pertenecientes a una idéntica jurisdicción. Frente a tal interpretación y a ías consecuencias que de la misma advenian, la Corte expuso como razones para fundar su intervención, las que en este caso se reiteran: "La Sala se abstiene de reenviar el proceso al Consejo en aterción a que ya en otros casos la Sala Disciplinaria de esta entidad ha sostenido el criterio según el cuai la colisión en esta forma presentada, no es de jurisdicción sino de competencia. Además, porque la celeridad y la economía procesal exigen de una pronta solución al conflicto suscitado. Y, en fin, porque si la E CoLom, 1 a9 Corte se niega a resolverla, ello equivaldria a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas ”para acceder a la administración de justicia” (art. 229 C.n.)”. (Autos del 1,

16 y 24 de julio de 1992). En procura, entonces, de llegar a lo que es la causa directa del conflicto, cabe destacar cómo éste no toca en momento alguno con el tema relacionado con la naturaleza de la controversia que dió origen al proceso, Ñ - - 4. . por cuanto no se cuestiona el carácter agrario o civil del mismo, punto éste, pues, que se dejará al margen del presente análisis. El desenlace de la colisión, en el caso sub-lite, pende, en cambio de la correcta interpretación que se haga de la conjunción de factores que como el territorial, por una parte, y el funcional, por otra, determinan la autoridad judicial con competencia para conocer de la segunda instancia de un proceso, cuando, además, en su transcurrir ocurre un cambio de legislación que varia no sólo la especialidad del asunto, sino también la distribución territorial existente al momento de la iniciación del proceso. Dentro del anterior encuadramiento, resulta oportuno, entonces, tomar en cuenta los siguientes aspectos: Mae 12 ñ 2 . D Hefrema de Justicia uG a) En los procesos posesorios, como el que aquí se tramita, impera como factor de competencia territorial el foro exclusivo determinado por la ubicación del bien o FORUM REI SITAE, de que trata el numeral 10 del artículo 23 del C. de P.C. Dicho foro es PRIVATIVO, o sea, que rige con prescindencia de cualquier otro fuero. Esa pauta normativa fue acogida integramente por los demandantes y por ello presentaron el escrito introductorio ante quien, a la sazón (1984), era la

autoridad judicial con competencia en el circuito de Soacha, satisfaciendo, además, el factor relacionado con la cuantía del negocio. b) De conformidad con el factor funcional, la ley asigna los asuntos de que conocen los jueces de segunda instancia, atendiendo para ello la organización jerárquica interna de la rama jurisdiccional, lo que hace en los artículos 25 a 28 del estatuto procesal civil. En virtud de dicho factor, a los Tribunales superiores se les atribuye, entre otras funciones, la de desatar los recursos de apelación en frente de asuntos "de que conocen en primera instancia los jueces del circuito”. Este factor funcional, sin embargo, no puede ser visto con prescindencia del territorial, ya que uno y otro son confluyentes, de tal suerte que si, como en este caso, quien era el superior jerárquico inmediato de la autoridad que profirió la decisión de primer grado, ha e EN Nn204 > Hefrema de Jasticia 6 perdido la competencia territorial sobre el asunto, esa nueva situación origina un cambio de competencia para trasladar el factor funcional a la dependencia de ¡igual rango que territorialmente sea autoridad de segunda instancia frente al Juzgado con competencia en ese municipio. En el ánterior orden de ideas, creado el circuito de Soacha, desligándolo del de Santafé de Bogotá y viniendo a tener como su superior el también reciente Tribunal Superior de Cundinamarca, se sigue, Po sana lógica, que ésta Corporación es la que debe ocuparse de la segunda instancia dentro del presente proceso porque en primera lo hizo quien para entonces tenía competencia en lo que hoy es el Circuito de Soacha.

El mismo criterio había sido ya consignado por la Sala, en asunto similar: "En el referido aspecto operan dos factores de competencia, según lo que sobre el particular dispone el art. 26 del C. de P.C; el funcional, entendido éste como la manera que establece la ley para distribuir el conocimiento de un asunto entre varios Jueces o Tribunales, según la instancia o recurso extraordinario de que se trate, atendido el orden jerárquico propio de nuestra organización judicial; el que según dicho precepto, determina la competencia para las Salas Civiles de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, con relación a la segunda instancia, por razón de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera entes>jsujruisissdgiicccoi ones. dy 9» ta ENS “vildelaCorte , > Sefrema de Justicia instancia los jueces del Circuito; y el territorial, ligado a aquél, en el sentido de que dichos recursos son de conocimiento de aquellas Salas Civiles en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del Circuito con relación al lugar donde unas y otras pueden ejercer la jurisdicción; envuelto el último en el primero de los factores, por cuanto la organización jerárquica Judicial está prevista dentro de un marco territorial determinado”. (Auto 037 del 14 de abril de 1988). Finalmente, la Sala observa? que la solución brindada al presente conflicto no es otra cosa que el trasunto de la regulación normativa contemplada por el Decreto 2303 de 1989, en su artículo 140, para aquellos procesos que se encontraban en trámite, relacionados con

asuntos agrarios. En suma, es la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la competente para conocer de la segunda instancia dentro del presente proceso. En tal forma habrá de desatarse el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es la Sala Agraria del Tribunal Superior Dr mr ¡CA DE COLO m8,, a » n203 : . Y 3 Seprema de Josticia del Distrito Judicial de Cundinamarca la competente para conocer de la segunda instancia dentro del presente proceso posesorio. Enviese la actuación a dicha Sala y comuniquese a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá esta decisión, al igual que a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. EAS Notifiquese.-

CARLOS ESTEBA7N JARAMILLO SCHLOSS

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