CSJ - AC09-03 1992 184
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-03 1992 184
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
Q vo Hefrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Decide la Corte el conflicto de competenA — cia surgido entre los Juzgados Promiscuo de. Familia de
OS PETT AA ai A
Lérida, Tolima, y Noveno de Familia de Santaté al Bogotá, A E A O AS en el proceso de investigación de paternidad promovido a favor de los menores JORGE EDUARDO Y CLAUDIA PATRICIA
A A OS
BELTRAN, frente a JORGE ELIECER OSORIO.
Antecedentes: La Defensoria de Familia de Honda, Tolima, actuando en interés de los menores antes citados, introdujo demanda ante el Juzgado Promiscuo de Menores de dicha ciudad, para que previo el trámite correspondiente al proceso ordinario de filiación extramatrimonial, se declare que Jorge Eliecer Osorio es el padre de los menores.
Luego de la correspondiente admisión del escrito introductorio y de la posterior notificación al demandado, el proceso continuó su marcha normal hasta cuando, en virtud de la creación de la jurisdicción de 0i391 so Sahrema de Josticia > Familia, fue remitido por competencia a la localidad de Lérida, por haber tenido los demandantes su domicilio en la extinta población de Armero. Una vez en dicho lugar, y con base en información que ya obraba en el expediente sobre el cambio del domicilio de los menores a la ciudad de Santafé de Bogotá, la respectiva dependencia judicial lo envió por competencia a ésta capital, donde correspondió al Juzgado
Noveno de Familia. 4 Este último Juzgado, a su vez, se abstuvo de conocer del proceso al sostener que la competencia fijada con base en el factor territorial desde el inicio del mismo, era inmodificable a pesar de las variaciones presentadas posteriormente por cambios en el domicilio de los menores demandantes. Asi, entonces. se originó el presente conflicto del que conoce esta Sala de la Corte por darsen las condiciones reguladas por el artículo 28 del C. de P.C., toda vez que el mismo se suscita entre dependencias judiciales pertenecientes a idéntica jurisdicción pero adscritas a Distritos Judiciales diferentes.
Consideraciones: El decreto 2272 de 1989, que confirma el estatuto organico de la Jurisdicción de familia, en su q192
COLo sg la de ecc 3 artículo 8, determina la competencia por el factor territo rial para los procesos de investigación de. paternidad instaurados a favor de menores, cuando expresa: "En los procesos de-., investigación o impugnación de la paterníi-— dad o maternidad legítima o extramatrimonial..., en que'el + , menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor”. Ese desarrollo legislativo correspondió al tratamiento jurisprudencial en virtud del cual, sin norma expresa, se habia definido que atendiendo los criterios filosóficos de la normatividad relacionága con el bienestar de los menores, era en el domicilio de éstos donde debía instaurarse la demanda sobre investigación de la paternidad, aún antes de la vigencia de la jurisdicción
de familia. En ese orden de ideas, acertó la defensoría al seleccionar el factor territorial al inicio del proceso por cuanto siendo la ciudad de Armero el domicilio de los menores demandantes, era la respectiva dependencia judicial con jurisdicción en ese municipio, la encargada de conocer del proceso, hasta cuando, en virtud de la creación de la jurisdicción de familia, y cen ella de nuevos despachos judiciales, éste remitió lo actuado ante el respectivo Juzgado especializado con competencia para conocer del asunto por su naturaleza y la calidad de las partes, dentro de ese mismo territorio. 4 Ese domicilio de los menores demandantes, determinante de la competencia territorial, como se ve, es el que se tenga en el momento de presentar la demanda, sin que variaciones posteriores permitan propiciar alteraciones en ella, con excepción de limitados eventos no presentes en este proceso. La conclusión anterior emana del principio de la perpetuatio jurisdictionis que la Sala ha tenido oportunidad de aplicar en casos similares al presente: "las circunstancias de hecho respecto de la cuantia del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partés y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarla, con muy contadas excepciones. Es lo que pregona el secular principio de la perpetuatio Jurisdictio ( Auto 5 de octubre de 1990 ). No siendo pues, el cambio de domicilio de los demandantes, una excepción al anterior principio, se
ordena que el trámite del proceso continúe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Lérida, Tolima.
Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte gue? DE SOLO» ni 94 qa 81, e + 3 Hefrema de Justicia 5
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: 1.- Es el Juzgado Promiscuo de Familia de ==> E E Lérida, Tolima, el competente para seguir conociendo el presente proceso de investigación de paternidad extramatrimonial de los menores Jorge Eduardo y Claudia Patricia Beltrán, frente a Jorge Eliecer Osorio. 4 2.- Remitase el expediente a dicho despacho judicial, y comuniquese al Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá esta decisión. Notifiquese.-
CARLOS Al SCHLOSS
/, E Ieprema de Jasticia 6 Continuación de la decisión. tomada en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima, y Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad promovido a favor de los menores Jorge Eduardo y Claudia Patricia Beltrán, frente a Jorge Eliécer Osorio.