CSJ - AC09-04 1992 185
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC09-04 1992 185
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA 5
OS . ? A l g :b Iáfrema de Fasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
»
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novea LU TR 2 cientos noventa y dos (1992).- vs Se decide el conflicto negativo de jurisdic22% Ds A ción surgido entre las Salas Civil y de Familia del a e o o . 4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ejecutivo promovido por Alirio Galeano González contra herederos de Etelvina Peña de Peña.
TA ANTECEDENTES: 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Departamento del Tolima, Alirio Galeano González presentó demanda ejecutiva contra herederos indeterminados de Etelvina Peña de Peña, en procura de obtener el pago de un cheque por $4.000.000 más sus intereses, girado por aquélla en favor del actor y contra su cuenta 19500474-2 del Banco Cafetero -— Sucursal
Fresno. I1l.- Ante impedimento del Juez Civil del Circuito de Fresno, la Sala Civil del Tribunal Superior de n2n3 e > i + Heprema de HJasticia 9 Ibagué nombró como Juez ad-hoc para conocer de la demanda a la Juez Penal del Circuito de dicho lugar, quien asumió el conocimiento de la misma el 29 de septiembre de 1989 (F1. 14 C. 1), librando mandamiento de pago el 30 de enero
de 1991 (fl. 51 C. 1) contra la sucesión testada de Etelvina Peña de Peña “representada por la albacea...Ana Bertilda Peña Santamaria", y designándole curador ad-litem a los herederos indeterminados que fueron emplazados (folio , 60 Cdno. 1). 111.- Eleuterio Peña Santamaria, heredero reconocido en el proceso de sucesión de Etelvina Peña de Peña, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo con fundamento en el numeral %o. del art. 140 del C. de P.C. (f1. 2 a 3 del C. 10), vicio que declaró el Juzgado del conocimiento en auto del 12 de diciembre de 1991, decisión que revocó luego por auto de 29 de enero de 1992 (fls. 15 a 16, Cdno. 10), que al ser apelado fue el motivo para que la actuación subiera a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, manifestándose por ésta, en auto de Y de abril de 1992 (fls. 3 a 4 cdno. 12) que la "competencia" para conocer del proceso "radica en la jurisdicción de familia” acorde con el numeral 12 del artículo 50. del decreto 2272 de 1989, por tratarse de "un proceso ejecutivo que persigue precisamente los derechos de la sucesión de la causante Etelvina Peña de Peña”, en razón de lo cual dispuso pasar los autos a la Sala de Familia del citado Tribunal. REPUBLICA . DE COLOMBIA MEn NEa i slo Iifrema de HJasticia
1IY.- Recibido por la Sala de Familia el expediente, ésta se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso "por falta de jurisdicción y competencia para ello”, enviándolo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 7a 9 , Cdno. 12), Corporación que por auto de 18 de junio de 1992 estimó, por su parte, que la controversia escapa a su esfera de actividad por tratarse de un conflicto de competencia y no de jurisdicción, devolviendo los autos por esa razón al Tribunal Superior de Ibagué "para la determinación a que hubiere lugar”, desde donde se hicieron llegar a la Corte para la solución pertinente.
SE CONSIDERA : 1.- La disensión reinante entre las Salas ya mencionadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, constituye, a criterio de la Corte, un típico conflicto de jurisdicción y no de competencia, cuya solución está asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 60. del artículo 256 de la Constitución Nacional.
Sólo por la naturaleza de la determinación adoptada por esa Corporación en el presente caso, que es tesis ya reiterada por dicho organismo sobre el punto, se ocupa la Corte en hallar una solución al conflicto planteado, pues no puede permitir, como superior jerárquico de las 02 REPUBLICA DE COLOMBIA Ss e Iefroma de Fosticia 4 Salas en contienda ni como Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria (art. 234 C.N.), que la cuestión permanezca
sin arreglo, cuando es remedio exigido por la celeridad concerniente a la economía procesal, que reclama no sólo la actuación permanente de un Juez frente al trámite progresivo reclamado por el proceso, sino que encuentra en dicha actuación la realización del derecho de las personas a acceder a la Administración de Justicia (art. 229 C.N.), derecho éste que, cual lo tiene advertido la Corte, resulta fundamental para la convivencia pacifica de las personas. 4
2. En un caso absolutamente semejante y ventilado entre las mismas partes, la Corte afirmó lo siguiente: “Com es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos la culminación normativa de un largo proceso emprendido hace más de tres lustros para imprimirle plena autonomia en el pais al Derecho de Familia, el Gobierno Nacional puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por cuya virtud se creo y organizó la magistratura” especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgánicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia ésta que. por lo tanto quedó sustraida del conocimiento de los jueces ordinarios, en todos los ámbitos, y desde el punto AEPUBLICA DE COLOMBIA NOnNK$ de vista objetivo aparece definida Fundamentalmente en los “Arts. 50. y 70. del citado decreto en condordancia con el art. 349 del Decreto Ley 2737, también expedido en 1989 y
llamado Código del Menor. "Así, pues, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y promiscuos, junto con las Salas que llevan la misma denominacion de los Tribunales Superíores de Distrito Judicial, autoridades judiciales cuyo circulo de atribuciones está restringido al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que regulan la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vinculos que de la existencia misma de la familia se derivan para las personas físicas bien sea imputándoles deberes de ¡nevitable observancia o ya otorgándoles derechos en no pocas veces inclusive de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les es caracteristica, no pueden ellos intervenir en asuntos distintos de los que, por aparecer incluidos en el elenco de materias contenido en los preceptos atrás mencionados, pueda afirmarse que su. conocimiento les ha sido encomendado por el ordenamiento bositivo. “En este orden de ideas y frente al texto del num. 12 del art. 50. del Decreto 2272 de 1989 que les EPUBLICA DE COLOMBIA E + Seprema de Justicia 6 señala a los órganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer de > .-.1Os procesos contenciosos sobre (..) derechos sucesorales... > > preciso es tener en cuenta que en la especie sub examine la colisión negativa se presentó entre las Salas Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Ibagué, habida consideración precisamente de una discrepancia hermenéutica acerca del alcance de dicho numeral y por ello ambas entendieron no ser competentes pará conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto que estimó fuera de oportunidad la presentación de excepciones por parte de la demandada, auto éste proferido por un despacho judicial, dentro de la jurisdicción civil común, en un proceso ejecutivo singular adelantado por ALIRIO GALEANO GONZALEZ contra los herederos de ETELVINA PEÑA DE PEÑA para obtener el cumplimiento forzado de una obligación contraida por la última en vida. "Si el que acaba de describirse en sus rasgos cardinales es el fondo del presente proceso, no es dificil comprender que aun cuando se trata si de un juicio contencioso entablado contra los herederos de quien suscribió el cheque aportado como base de recaudo, la pretensión de cobro, en apariencia no satisfecha, y consistente en el ejercicio de la acción cambiaria correspondiente por vía ejecutiva, no es en modo alguno secuela directa de una relación de sucesión hereditaria ni la causa esgrimida para jJustificarla supone tampoco de suyo controvertir los REPUBLICA DE COLOMBIA ( ES na NES > Seprema de Hasticia derechos de los que puedan ser titulares los sucesores mortis causa” de la deudora sobre cuyo patrimonio habrá de llevarse a cabo la ejecución despachada, sucesores a quienes por el contrario se les ha tomado por tales". 3.- En esas condiciones, es a la Sala Civil
del Tribunal Superior de Ibagué a quien corresponde conocer del recurso de apelación pendiente de resolver.
DECISION : Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia A del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de disponer que la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de enero de 1992 (folios 15 a 16, cuaderno 10), corresponde a la primera de dichas Salas, a quien se debe remitir el proceso.
COPTIESE, NOTIFIQUESE E INFORMESELE LO RESUELTO A
Elli
LA SALÁ DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUE.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
0211
REPUBLICA DE COLOMBIA
FE Pluato Cos alco