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CSJ - AC09-04 1992 186

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-04 1992 186
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

E : o ! Ñ A 53 O. ECULCRLL t

E Iefrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogota, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos. A ? Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción Di sa A A A o surgido entre las Salas Civil y de Familia del ¿Pribunal E q A O Superior del Distrito Judicial de Ibague, dentro del proceso ejecutivo singular personal de mayor cuantía instaurado por_f CLEMENCIA CORPAS. REYES, MARIA VICTORIA.

TU a, A

VERA__CORPAS. Y CARLOS SCHMITT GOMEZ frente a RICARDO

AAA A

VERA GRANADOS y JOSE FRANCISCO VERA ARCINIEGAS como

herederos. de Fernando Vera Corpas.

AA A A AS A >

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes mencionados, vecinos y residentes en Mariquita (Tolima), por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía, respaldada en cuatro cheques, contra RICARDO VERA GRANADOS y JOSE FRANCISCO VERA ARCINIEGAS, vecinos de Mariquita y Honda respectivamente, ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda (fls. 1, 2, 3, 4 y 60 a 65, c. 1). 213 - Héhrema de Fasticia

2. El juzgado citado, por auto de 28 de junio de 1988, librd mandamiento de pago en contra de los demandados

en calidad de herederos del causante Fernando Vera Corpas (fl. 66, c. 1).

3. El juzgado del conocimiento, en el transcurso del proceso, por auto de 11 de octubre de 1990, remitid el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con cocasidn de la circular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague que ordend la remisidn de los procesos que correspondan a la ¿jurisdiccidn de familia "siendo precisamente el que nos ocupa uno de ellos” (f1. 126, c. 1).

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, en auto de 17 de octubre de 1990, se considerd incompetente para asumir el conocimiento "por razdn del factor objetivo, por materia y por cuantía, (pues) esta clase de procesos se encuentran al margen de los artibufdos a la ¿jurisdiccidn de familia...". Ordend el envío al juzgado de origen, y este por auto de 16 de noviembre de 1990 considerd que se ha pretermitido el trámite del artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil a efecto de dirimir el conflicto, por lo que regresd el expediente al Promiscuo de Familia de la localidad (£1. 128, <c. 1) quien más adelante devolvid el proceso al Civil del Circuito de Honda; este, por dltimo, en auto de 11 de enero de 1991 avocd el

2 = n214 TEPUBLICA DE COLOMBIA - Hehrema de Justicia conocimiento (fl. 163v., c. 1).

5. Por sentencia de 20 de mayo de 1991 el Juzgado

Civil de Honda declard no probadas las excepciones propuestas por los demandados, ordend seguir adelante con la ejecucidn, liquidar el credito y condend en costas a los reos (fls. 85 a 94, Cc. 3), pronunciamiento que apelaron los condenados a quienes se le concedid la alzada por auto de 7 de junio de 1991 (f1. 106, c. 3). 4

6. Recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal ' Superior del Distrito Judicial de Ibague, por auto de 12 de agosto de 1991 se admitid el recurso

(f1.3, c. 39); luego por el de 30 del mismo mes y año, ordend correr traslado a las partes para alegar (fl. 3v., Cc. 9).

T. Al proponerse dirimir el recurso considerd "que la acción ejecutiva a que se contrae este asunto, estad dirigida contra herederos del extinto Fernando Vera Corpas, lo procedente es ordenar remitir el proceso, por competencia, a la Sala de Familia de esta Corporacidn, para que continde conociendo de dl...”.

8. La Sala de Familia de ese tribunal en auto de 19 de marzo de 1992 (fls. 3 a 5c. 10) estimd "que se trata de una accidn ejecutiva contra herederos del causante Francisco Vera Corpas por una obligacidn contralfda

3 “IPUBLICA DE COLOMBIA antes del nacimiento de la herencia" que "no encaja _dentro de los establecidos en el numeral 12 del art. 5 del Decreto 2272 de 1989..., ya que en dicho proceso no

se estd discutiendo derechos sobre el redgimen econdmico del matrimonio ni derechos sucesorales, sino el pago de una deuda adquirida por el causante antes del nacimiento de la herencia". En tal virtud se abstuvo de avocar el conocimiento por "falta de jurisdiccidn y competencia" y lo remitid al Tribunal Disciplinario para que dirima el conflicto.

9. El Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 15 de mayo de 1992, considerd que el conflicto suscitado no es de diversas jurisdicciones sino entre drganos de la ordinaria y como el superior jerdrquico es la Sala de Casacidn Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitid el expediente a esta Corporacidn (fl1ls. 2 a 5, c. 11).

10. Cumplido el trámite previsto por el artfculo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil sin que se hubieran presentado alegatos, se resuelve el conflicto suscitado.

11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con los antecedentes que se dejan extractados, las Salas Civil y de Familia del Tribunal

4

TEPUBLICA DE COLOMBIA E j : n21B5 + Hefrema de Justicia Superior del Distrito Judicial de Ibague se estimaron incompetentes para conocer del recurso de apelacidn interpuesto por lo demandados contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1991 por el Juzgado Civil del Circuito de Honda (Tolima), drganos pertenecientes a distintas jurisdicciones -la Civil y la de

Familiacreada y organizada edsta por el Decreto 2272 de 1989.

12. El conflicto negativo as? surgido, al tenor del artículo 256, numeral 6, de la Constitucidn Nacional, correspondería solucionarlo al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad a la cual debería devolverse el expediente para lo de su cargo.

Como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su providencia de 15 de mayo del año en curso reiterd las razones expuestas en varias decisiones para considerarse ¡incompetente para dirimir los conflictos como deste , absteniéndose de resolver (fls. 2 a 5, c. 11), lo cual conduce a dilatar los procedimientos y a que un asunto se quedara sin juzgador, por eso y por economía procesal, la Corte Suprema de Justicia, procede a desatar el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague en su condicidn de Supremo Tribunal de la "jurisdiccidn ordinaria" (articulo 234 C.N.) y Superior Jerdrquico comun de los drganos en 5 REPUBLICA DE COLOMBIA - 217 > Seprema de Justicia contienda, porque "...asfí lo exigen la celeridad y economia procesales, de un lado, y de otro, porque una decisidn en contrario equivaldría a dejar un proceso sin ¿juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administracidn de justicia” (artículo 229 C.N.),

derecho este fundamental para la convivencia pacifica de los asociados..." (Auto de 6 de julio de 1992).

13. Ahora bien, de los vocablos utilizados por el numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de, 1989 se deduce que a la Jurisdiccidn de Familia le competen los asuntos que en la contienda esten involucrados derechos sucesorales. Cuando con base en título ejecutivo -chequeslo que se pretende es el pago de un credito, aunque lo sea por una deuda del causante, no se estd planteando contienda acerca de la existencia o certeza de un derecho sucesoral, de manera que en dicho supuesto el asunto no corresponde a la jurisdiccidn de los drganos de familia. Así “se expresd esta Corporacidn: "4, En la especie subexdmine la colisidn negativa se presentd entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, habida consideracidn precisamente de una discrepancia hermendutica acerca del alcance del num. 12 del art. 50. del Decreto 2272 y por ello ambas entendieron no ser competentes para conocer del recurso de apelacidn interpuesto por

6

REPUBLICA DE COLOMBIA CENAS n218

E IHefrema de Justicia el demandante contra el fallo de primera instancia, fallo deste proferido por un juzgado civil -el del Circuito de Envigadodentro de un proceso de ejecucidn hipotecaria adelantado por ALFONSO MONTOYA RESTREPO contra los herederos de JUAN JOSE ARANGO JARAMILLO para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones

mercantiles contraídas por el udltimo en vida y, asimismo, para conseguir con igual finalidad la realización de la garantía especifica que cubre esas deudas. 4 "Y si el que acaba de describirse en sus rasgos cardinales es el fondo del presente proceso, no son en verdad necesarias mayores cdbalas para comprender que aun cuando se trata sI de un juicio contencioso entablado contra los herederos de quien suscribid las letras de cambio aportadas como base de recaudo, la pretensidn de cobro en apariencia no satisfecha y consistente en el reconocimiento jurisdiccional de los efectos jurídicos que situacidn semejante produce de acuerdo con la ley, noesen modo alguno secuela directa de una relacidn de sucesidn hereditaria ni la causa_ esgrimida para justificarla supone tampoco controvertir los derechos de los que puedan ser titulares los sucesores "mortis causa" del deudor sobre cuyo patrimonio habrá de llevarse a cabo la ejecucidn despachada, sucesores a quienes por el contrario el acreedor ejecutante toma por tales en su demanda y les atribuye esa condicidn con todas las consecuencias que 7 “IPUBLICA DE COLOMBIA “ n2139 e El . Iehirema de Jasticia le son inherentes, de donde se sigue que por no tratarse entonces de un proceso contencioso del que pueda afirmarse categdricamente que sean materia del pleito derechos sucesorales de los litigantes en contienda, la competencia para entender del asunto es de la jurisdiccidn civil .comin". (Autos de 24 de julio de 1992).

14. Por lo tanto observando en este asunto que no se ha planteado contienda sobre derechos sucesorales sino que se pretende el pago de una obligacidn que consta en títulos valores -chequesque prestan merito ejecutivo, la competencia es de los drganos de la jurisdiccidn civil. En modo alguno se advierte que se pretenda una declaracidn judicial acerca de la existencia o inexistencia, certeza o incerteza de derechos sucesorales co sobre la calidad de los sujetos como herederos. Se pretende el pago de un credito cierto que se afirma insoluto y que se reclama de los herederos del deudor. No hay contienda sobre derechos sucesorales.

Por lo expuesto, el competente para conocer del proceso de que aquí se trata, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, a la cual se ordenard enviar el expediente, y dar aviso a la Sala de Familia de ese Tribunal, no sin advertir que debería el | superior funcional haber aplicado si asY lo estimaba, el artículo 357 del Cddigo de Procedimiento Civil. . n220 : Iefirema de AKFusticia DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de jurisdiccidn suscitado entre ? las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el sentido de ¿DECLARAR que la Sala Civil de ese Tribunal debe conocer del proceso ejecutivo singular personal de mayor cuantía

instaurado por CLEMENCIA CORPAS REYES, MARIA VICTORIA

VERA CORPAS y CARLOS SCHMITT GOMEZ frente a RICARDO

VERA GRANADOS y JOSE FRANCISCO VERA ARCINIEGAS como

herederos de Fernando Vera Corpas. Por lo tanto, remítase por secretaría a dicha Sala Civil la actuacidn y hágase saber lo resuelto a la Sala de Familia de ese Tribunal.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HÉCTOR

ARIN NARANJO

É

ALBERTO OSPINA BOTERO

ARA 10

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