CSJ - AC09-04-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-04-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., nueve de abri! de dos mil doce
Ref.: Exp. No. 05360-31-10-002-2006-00015-01
Se pronuncia el Despacho en torno a la admisibilidad del recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por María Zenaida, Liliana María y Nelson de Jesús Suárez Delgado, frente a los herederos determinados e indeterminados de Emigdio Macías Molina y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
l. ANTECEDENTES
1. En ta demanda se solicitó declarar que Ana María Delgado (q.e.p.d.) -madre de los demandantesera hija extramatrimonial de Emigdio Macías Molina (g.e.p.d.), “para todos los efectos civiles señaladosen las leyes”.
2. En fallo de 19 de mayo de 2011 [Folios 295328, Cuaderno 1), el a quo negó las pretensiones, tras advertir que la prueba de A.D.N. practicada en el proceso, descartaba la paternidad endilgada a Emigdio Macías Molina (d.e.p.d.). La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal! mediante sentencia de 3 de febrero de 2012 [Folios 24-38, Cuaderno 4]. — 1 _ ¿><Ó(3 - íº <
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3. Contra ese fallo, la parte demandante formuló el recur$o extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Magistrada Sustanciadora en auto de 26 de febrero de 2012
[Folios 48-49, Cuaderno 4].
4. Tras verificarse el pago de las expensas de que trata el inciso 3 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el expediente se remitió a la Corte. li. CONSIDERACIONES 1. 'Conforme reiteró la Sala recientemente, “/a atribución legal para adoptar la resolución en torno a si se concede o no” el recurso de casación, “no radica en el ponente, sino en la respectiva sala”, a lo cual agregó que “ello es así atín en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación.. . «para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29... y en las demás normas de carácter especial»
(auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado
artículo 370”. En esas condiciones -prosiguió la Corte- “emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo A.E.S.R. Exp. No. 05360-31-10-002-2006-60015-01. 2 É f)7&(//rm de Calimbia “ > "_ (?V4f/cs (ií'¡ámºma de (ÍIJÍÍH'6? (al de Casacivn Cdl 370 a” las salas de decisión para “pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración...”. Además, allí se recordó cómo “con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma... la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas «salas...de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al...ponente, dados los contrasentidos que ello originaría» (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06). Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395, como así lo expresó en auto de 28 de enero de 2011, y lo reiteró, entre otros, en el de 3 de junio de 2011, expedientes 2005-00152-01 y 2001-00509-01”'.
2. En el presente caso, observa el Despacho que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segundo grado, fue concedido por la Magistrada Sustanciadora, sin tener en cuentá que el inciso 2 del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se ha “interpuesto el recurso en tiempo y por la parte legitimada, el Tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”.
3. Por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente el trámite del recurso, conforme exigen los artículos 370 y 371 ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 13 de enero de 2012, Exp. No. 7600131030022007-00019-01, cfr. Auto de 28 de enero de 2011, Exp. No. 05837-31-84-001-200500152-01.
A.E.S.R. Exp. No. 05360-31-10-002-2006-00015-01 . 3 14 /1?x¿/%?vr¡ de Cootcmbir . - - Ciorto CÁ yprena de Praticia Ú-Áf.4r de (—'»r.º,'v?ºrlr—)p 6¡Wf HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho ordena REMITIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el expediente contentivo del proceso adelantado por María Zenaida, Liliana María y Nelson de Jesús Suárez Deigado, frente a los herederos determinados e indeterminados de Emigdio Macías Molina y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Notifíquese. AES.R. Exp. No. 05360-31-10-002-2006-00015-01 - 4