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CSJ - AC09-04-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-04-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Repríblica de Calambia Carte Sxpremo de Jasticia Sala de Casación Crl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

Ref.: exp. 44001-3103-002-2009-00009-01

Procedeel Despacho a resolver lo pertinente en cuanto al “recurso de súplica” interpuesto con relación al auto de 6 de marzo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario promovido por Dary Luz Racine Martínez y William Alberto Reales Trujillo, en representación de su hijo X X X X X X X X, contra Sociedad Médica Ltda.

ANTECEDENTES

l. Presentado oportunamente el escrito para sustentar el citado "medio de impugnación extraordinario”, con apoyo en lo previsto en el inciso 49 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al verificar la falta de cumplimiento de las formalidades legales, adoptó la Repriblica de Calombia Corte Suprema de Jucticia Sala de Coasación Ciril decisión cuestionada y con relación a tal determinación, en tiempo se propuso el mencionado “recurso de súplica”,

2. La Secretaría surtió el traslado previsto en el precepto 364 ibídem, sin que la parte contraria se pronunciara.

CONSIDERACIONES

1. El canon 363 del ordenamiento citado, consagra que “re]! recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por Su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

2. Como puede advertirse, el proveído que está siendo controvertido, no corresponde a ninguno de los contemplados en la disposición transcrita, toda vez que lo emitió la Sala, no el ponente y tampoco su contenido es equiparable a las determinaciones ahí reseñadas. 3. q1No obstante que de conformidad con el artículo 348 ejusdemn, el recurso que se torna viable con relación a la aludida providencia es el de “reposición”, para el caso, no es admisible R.M.D.R. exp. 44001-3103-002-2009-00009-01 2

Repúiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Jala de Casación Civit jurídicamente darle ese tratamiento al que se impetró, ya que los “medios de impugnación” únicamente están autorizados para la “parte afectada con la decisión”, por lo que es ella y no el funcionario judicial, quien goza de la facultad de seleccionar el que válidamente sea procedente. Lo anterior implica, en principio, que cuando el "impugnante” manifiesta de manera clara e inequívoca

el “recurso” que propone, no resuita compatible con la función de administrar justicia, que el juez asuma una labor interpretativa de lo expresado, para apartarse de lo señalado por el inconforme, porque de ser ese su proceder, entra a arrogarse una potestad exclusiva de la "“parte agraviada con la decisión”, además de comprometer su imparcialidad y de paso, afectar el derecho de defensa del opositor, al variar la naturaleza del “medio de impugnación” respecto del cual se le dio traslado. El reseñado criterio lo expuso la Sala en auto de 12 de abril de 2011, exp. 2005-00227, en el que sostuvo: "Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación se habilitan para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen 'las partes del proceso' y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia. R.M.D.R. exp. 44001-3103-002-2009-00009-01 3 Repúiblica de Colombia Corte Suprema de Jasticia Sala de Cosación Cavil “Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son 'las partes' del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para lacontradicción de las 'decisiones” y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular. “Es por ello que cuando se expresa de manera clara o

ineguívoca, es decir, sin ambigiiedad, la denominación del 'recurso”, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa. “Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso aconfece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el 'juez' en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria”.

4. A pesar de lo coméntado, cabe agregar que en ciertos eventos es admisible aplicar el "principio pro recurso”", específicamenté cuando existe ambivalencia o ambiguedad en la identificación de los “mecanismos de impugnación” formulados, por ejemplo, en caso de proponerse Ooportunamente distintos “recursos” contra la misma providencia, uno que estuviere R.M.D.R. exp, 44001-3103-002-2009-00009-01 4

Corte Suprema de Jurticio Sala de Casación Civil autorizado legalmente respecto de la decisión y otro que se tornare impertinente. Sobre el particular, esta Corporación en auto de Sala de 10 de agosto de 2011, exp. 2011i-00831, sostuvo:

"(...), SÍ cuando se encuentra ambivalencia o ambigiiedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda O hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito”, 5. <Como en el asunto bajo estudio, no se advierte ambiguedad alguna respecto de la denominación del “mecanismo de contradicción”, no es posible apartarse de lo indicado por el recurrente, toda vez que se evidencia palmaria y concretamente que lo planteado es el “recurso de súplica”, pues así lo plasmó en el encabezamiento del respectivo escrito y se complementó en la parte final, al señalar que “(...) solicito al H. Magistrado que sigue en turno al ponente”, regla ésta consagrada en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para el citado "“medio de impugnación ordinario”, al identificar el Magistrado que debe resolverlo. R.M.D.R. exp. 44001-3103-002-2009-00009-01 República de Colombia Carte J'19>rzm.a de Justicia Sala de Casación Civtl

6. Corolario de lo expuesto es que se dará aplicación al numeral 2% del precepto 38 ídem, toda vez que el “recurso” formulado es manifiestamente

improcedente. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar por “improcedente el recurso de súplica” interpuesto por la parte accionante contra la providencia de 6 de marzo de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación a que se hizo mención.

Segundo: Secretaría proceda conforme lo indicado por la Sala en el citado proveído.

Notifíquese - /

/ TH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada R.M.D.R. exp. 44001-3103-002-2009-00009-01 Ó

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