CSJ - AC09-05-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-05-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Aprobado en sesión de nueve (9) de mayo de 2012) Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01751-00 En consideración a lo expresado por la señora Magistrada Margarita Cabello Blanco, en proveído que antecede (f.406) y, al revisar nuevamente las piezas procesales que hacen parte del trámite del presente recurso de queja formulado por el actor respecto del auto de 30 de junio de 2011 mediante el cual se denegó la impugnación extraordinaria de casación que interpuso frente a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de Víctor Rafael Buitrago More contra la “Corporación Country Club de Barranquilla”; se advierte lo siguiente: R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01751-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que en la providencia del 23 de abril del año en curso (fs.398-404), se incurrió en error involuntario, porque ahí se indicó, que “(…) aunque se dispuso por auto de 21 de agosto de 2008 (fs.15-19), la citación de la señora “Carbonell
Blanco” para “integrar el contradictorio” en el referido pleito, esa decisión se revocó en proveído de 20 de mayo de 2009 (fs.37-39); por lo que ella no tiene la calidad de parte” y, esa aseveración queda desvirtuada con la información que obra en las consideraciones del último de los autos reseñados del aludido Tribunal, donde se menciona que “(…) en la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C., en la que se decidió la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por la parte demandada, ordenándose la citación de la señora Beatriz Carbonell Blanco como demandada dentro del presente proceso”; así mismo en el fallo de 1ª instancia se mencionó que no se accedía a las pretensiones del demandante “dentro del presente proceso ordinario promovido contra Beatriz Paulina Carbonell”; lo cual otorga certeza de que la antes nombrada integra la parte demandada en el aludido pleito. Ante esa circunstancia, debe dejarse sin efecto la decisión adoptada en cuanto a no aceptar el impedimento aducido por la doctora Cabello Blanco, con apoyo en “los vínculos consanguíneos (4° grado de parentesco), existentes con una de las personas que integran la relación procesal (Beatriz Paulina Carbonell Blanco)”, ya que esa circunstancia configura la causal 3ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01751-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (se resalta). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: dejar sin efecto la decisión adoptada en providencia de 23 de abril de 2012, en lo atinente a no aceptar el impedimento expresado por la honorable Magistrada Margarita Cabello Blanco, fundado en su parentesco en cuarto grado de consanguinidad con la accionada señora Beatriz Paulina Carbonell Blanco.
Segundo: en su lugar se dispone autorizarla para separarse del conocimiento del recurso de queja formulado por el actor respecto del auto de 30 de junio de 2011 mediante el cual se denegó la impugnación extraordinaria de casación que interpuso frente a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario de la referencia.
R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01751-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tercero: no hay lugar a la designación de conjuez, porque no se presenta la hipótesis del inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
Cuarto: oportunamente vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese