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CSJ - AC09-07-1986 481

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-07-1986 481
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

070481 p 1

REPUBLICA DE COLOMBIA ULLOA qa)

Baja AHcrisdiccional co.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL e0894009

Bogotá D.E., Jullo nueve (9) de mil novecientos ochenta ySe docido el incidente de nulidad promovido por el Procurador Delegado en lo Civil, dentro del proceso abreviado promovido por MARTHA LUCIA ESTEVEZ DE HE NAO contra RAUL HENAO GARCES/ — X Cofstelera ej agente del Ministerio Pú- blico que sa ha e el vicio consagrado como causal do nulidad en el numera)22 i artículo 152 del Código de Proced!- miento Civil, al habe practicado las audiencias pará recibirtestimonios y der tos intorregatorios de parte, con la sota participac e oistrodo ponente, cuando la ley ordena que en tales autilencias participen todos tos magistrados integrantosde ta sata de decistón (art. 30, C.P.C.). A Juicio del Procurador Delegado cn to Civil, el magistrado que prosidió las referidas audicnclas carece de competencia para ello, pues dentro de sus fun ciones (arts. 29, C.P.C, y 11 y 12 del Decrcto 1285 de 1.970) - no aparece la de efectuar audiencias con su sola presencia y como funcionario público solamonto puede hacer to que expresamente ta esté atribuido (art. 20, C.N.).

CONSIDERACIONES

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO TE ¿USTICIA

. r a . , REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0482 5.909

Pera Acrisdiccional En reciente providencia fechada el 27de junio del corriente año (proceso de Juan José Jiménez Caballero contra Celmira Mora de Jiménez), proferida para rosolversimilar patición del Procurador Delegado en to Civil, expresó ta Corte su criterio al respecto, cuyos puntos se reafirman en este proveído: | “Examinado detenidamente el contenido de tos artículos 29 y 30, constitutivos del capítulo 52 del Títuto 1! del Libro 1% del Código de Procódimiento Civil, se establece que en ellos se regula el modo Ao ta Corte y tos Tribunalesdeben ejorcor sus atribuclogfes Jurisdiccionalos, derivadas de la naturaleza especial de las funciones que están llamados a desempoñar, es decir, del de ejercer la competencia funcionalatribuida en los art 25 y 26 Ibidem que era la única que te nfían antes do OS en vigencia la Ley la de 1.976", > Asf, cuando la Corte y los Tribunales obran en ejercicio de tal competencia funcional, las audienciasque celebran serán prosididas por el ponente y a ellas deberán concurrir tos demás integrantes de ta Sala. Tal es el caso de la audiencia de quo trata ol artículo 360 del Cédigo de Procedimien to Civil, qua puede realizarse a petición de las partos e cuando el Tribunal asf lo disponga, en todos los precesos en al trámite de la apelación de la sentencia, y también en tos procesos ordinartos de única instancia (arts. 25, num. 6, y 26, num 2, C.P. C.), en ta oportunidad que señala el artículo 409 del mismo Códi SO. Lo mismo sucede con la audioncia preFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTA O

To. TEM

REPUBLICA DE COLOMBIA " ULA Hama AKHurisdiccional vista en ol artículo 373, inciso 62, ejusdem, que tlene lugardentro del trámite del recurso extraordinario de Casación, - cuando la Corte decide citar a las partes con tal finalidad. Resulta, pues, obligatoria la concurren cla de los magistrados integrantes de la Sala a las audienciasque se celebren en la Corte y en los Tribunales, "cuando setrate de las que pueden constituir una etapa propia de la instencia o del recurso, pero no de las que se realicen como forma para el desarrollo de otros actda_procesales tales como larecepción de algunas pruebas, As se trata, entonces, de di ligencilas que válidamente p edoR ser presididas por el Magistrado ponente”, Xi < Osto interpretación del artículo 30 del Código do Procedimiento Civil, en cuanto permite que las audiencias para epción de las pruebas se celebren con lasola pre | ponente cuando obra en desarrollo de su com cetercto Prdanas “debe aplicarse también cuando se trata de audiencias que celebren los tribunales para la recepción de prue bas en la primera instancia de los procesos de separación decuerpos, ya que no existe norma alguna que regule la actividad

de ese organismo cuando obra como juez de primer grado”. A lo anterior se agrega la tradicional po sición de la Corte, según la cual, “cuando el juzgador subestime tas formalidades en la práctica de los pruebas, la doctrina se ha inclinado por sostener, que más que un vicio con alcances de nu lidad procesal que implique su declaratoria de tal, to que aparece es una irregularidad que te resta eficacia probatoria al medio

FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO TE JUSTICA

-0 0484, REPUBLICA DE COLOMBIA . 4, DIGA PBama AHarsdiccion al de convicción practicado en esas circunstancias, en frente del cual el correctivo jurfdico adecuado es el do que el Juez haga uso de sus facultades oflciosas y ordene repotir la pruebafarts. 37-9, 179 y 180 del C.P.C.). (Cas. civil do 18 demarzo de 1.976, CLI, 71). Esta sola consideración hublora si do suficiente para negar la nulidad solicitada que buscaba invalidar toda la actuación del procoso a partir de las referidas audiencias. RESOLUCIÓN, Y 60 ol expuso la Corta Suprema de Justicia, Sata seción Civil, DENIEGA la nulidad propuesta por el Procusiátor Delegado en to Civil, Sin costas. O

Et COPIESE Y NOTIFIQUESE

O

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

INES CALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JISTIC A

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