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CSJ - AC09-09 1992 188

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-09 1992 188
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

-E N DE col 7% 7 8, 2 ena de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

.? Santafé de Bogotá Distrito Capital, 09 SET, 222 MM Decide la Corte el conflicto de competencia > suscitado entre los Juzgados primero Civil del Circuito de Palmira y Primero Civil del Circuito de Guadalajara de > E Buga, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad "Distribuidores Agrícolas Ltda.”, contra Reinel Antecedentes: Mediante la presente acción ejecutiva se pretende la satisfacción de una obligación contraída por Reinel Rivera, a favor de la sociedad demandante, por haber aquel suscrito un pagaré el 26 de septiembre de 1991, por la suma de $2.207.959,00 pesos, con interés por plazo y por mora pactado al 5% mensual y cuyo vencimiento se surtió desde el pasado 12 de marzo. -4 DE Cor > > Om B, A Spema de Fusticia Con tal fin, la compañía acreedora allegó escrito introductorio, con los anexos pertinentes, del que hizo presentación en la ciudad de Palmira por ser ese "el lugar de cumplimiento de la obligación”, y ante los Juzgados Civiles del Circuito en razón del monto de la cuantia demandada. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien lo rechazó, apoyado para el efecto en lo reglado en el numeral 1 del art. 23 del C. de P.C., bajo el entendimientó de ser

el domicilio del demandado el determinante para la fijación de la competencia, y por ser éste la localidad de Guacarií., Valle, lo remitió a la jurisdicción territorial de Buga. > Una vez en esa nueva sede territorial, el negocio le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito, dependencia que en proveido calendado el pasado 10 de julio, se abstuvo de asumir su conocimiento para lo cual señaló que la entidad demandante habia elegido entre las varias autoridades competentes, seleccionando la que correspondia a la del cumplimiento del contrato, sin que le fuera permitido al Juzaado señalado variar esa asignación. Fue asi, entonces, como el negocio se remitió ante esta Corporación en pos de que se dirima la colisión, a lo cual se procede por cuanto al estar adscritos los Juzgados en conflicto a una misma jurisdicción y a Distritos Judiciales diferentes, es la Sala de Casación “ema de Justicia Civil de la Corte la competente para ello (art. 28 C. de P.C.).

Consideraciones: La ley ha distribuido entre las varias autoridades judiciales los distintos asuntos puestos a su consideración; con tal propósito, ha establecido diversos factores que, en forma-concurrente o independiente, individualizan el despacho competente para conocer del caso. Esos factores, como se sabe, son el objetívo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión.

Dentro de cada uno de ellos, señaló una serie de foros que, integrados, los configuran, siendo ellos, para el factor territorial que es el discutido en el su residencia; a la situación del objeto en cuestión; y el

del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. Esos varios foros que conforman los distintos factores, pueden ser exclusivos, concurrentes por elección y concurrentes sucesivamente. Pues bien, en frente de la acción cambiaria, que es la planteada en este caso, sólo el fuero general relacionado con el del domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto, por cuanto los restantes son ajenos a lo que en concreto, y en este caso, es objeto del litigio. ¿CA DE COLO 3 =. ' ¿an Eprema de Justicia 4 . En efecto. y trayendo a colación el que se invocó por el Juzgado ubicado en la jurisdicción territo rial de Buga como fuero procedente para el proceso y causa de su negativa para conocer de este, o sea, el consagrado en el numeral 5 del artículo 23 citado, su naturaleza dista mucho de poderse asimilar a la acción que se encamina, de manera rigurosa, a la efectividad de la obligación cambiaria contraída por el deudor.

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Comoquiera que ambas se mueven en órbitas diferentes, no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado titulo-valor, con la tendiente a obtener el cumplimiento del contrato, por lo que entonces resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar del cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general o actor. sequifotrumu rrei , de que trata el numeral 1 del mencionado articulo 23, y que se refiere a la regala según

la cual debe demandarse en "el domicilio del demandado. Sobre el particular, y también en un conflicto suscitado a raiz del ejercicio de una acción cambiaria, aunque con diferente tíitulo-valor, la Sala había dicho: "Y, como de otra parte, ningún elemento de juicio menciona siquiera que la controversia tenga venero en un contrato, hácese manifiesto que no se ha presentado el fuero concurrente aludido anteriormente. Es de verse al respecto que el giro de un cheque no denota, por sí solo, relación contractual alguna, y es erróneo entonces soste Y Estos r ,/ [A,P ERA de ce 5 ner, como lo hace el juzgado de Cali, que la competencia radica en Guacari porque, entre otros juicios de valor que cita, el cheque "fué girado para ser pagado en una oficina del Banco de Bogotá? de dicha ciudad. A lo que cabe agregar que es en este lugar en el que el Banco deberia descargar el cheque y nada mas. Yale decir, nada tiene que ver con el factor de competencia que para efectos estrictamente procesales se analiza.” (Auto del 26 de noviembre de 1991). ? Se dispondrá, entonces, que ca el despacho judicial del Circuito de Guadalajara de Buga quien continúe con el conocimiento del escrito introductorio para adoptar las decisiones pertinentes, por estar ubicado el domicilio del demandado en la localidad de Guacarí, perteneciente a esa jurisdicción territorial, debiéndose remitir al que ya le habia correspondido por reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Yalle, el competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad "Distribuidores Agrícolas Ltda.” contra Reinel Rivera. Enviese la actuación a dicho Juzgado y Hitrema de Fusticia comuniquesele al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira esta decisión. Notifiquese.-

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

AFD GARA ARMEÉ)

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HECTOR MARIN NARANJO

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