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CSJ - AC09-09 1992 189

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-09 1992 189
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

“PUBLICA DE COLOMBIA Q 2 2 3

Soriana ES

3 SUPREMA DE JUSTICIA E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, nueve de septiembre de mil es ad novecientos noventa y dos. Se decide en relación con la admisibilidad o rechazo de la demanda que por responsabilidad extracontractual DAR EPA ZA ¿e ma, presentó Jesús Iván Fajardo Polanía en su propio nombre y como repreDLE de ED a A TA, sentante legal es su calidad de curador legítimo de la menor Angélica rr rra María Fajardo Torres, por intermedio de procurador judiciaT, "contra $ la Embajada de Japón “en Colombia, representada legalmente? por el Señor Embajador Chihiro Tsukada” a fin de que "se declare a la embajada de JAPON en Colombia, civilmente responsable por la muerte de los señores MARIA NIDYA TORRES PEÑA, EMMA POLANIA DE FAJARDO y REYMO

FAJARDO POLANIA".

ANTECEDENTES JESUS IVAN FAJARDO POLANIA en su propio nombre y diciendo representar a la menor ANGELICA MARIA FAJARDO TORRES, domiciliados en Girardot (Cundinamarca), por ¡intermedio de apoderado judicial, en escrito presentado el 13 de agosto de 1992 en la Notaría 22 de Santafé de Bogotá, promueve: "proceso ordinario de mayor cuantía y única instancia contra la EMBAJADA DE JAPON, representada legalmente por el Señor Embajador CHIHIRO TSUKADA, acreditado como «tal ante el Gobierno de Colombia..." en orden a

que se declare a la Embajada de Japón en Colombia civilmente responsable del fallecimiento de María Nidya Torres Peña, Emma Polanía de Fajardo y Reymo Fajardo Polaniía; de los daños ocasionados al vehículo FR. M.J. Industria Carcelaria e CA DE COLOMRIA IREMA DE JUSTICIA - 2Renault 4, placas CD-0216; indemnizar los perjuicios causados correspondientes, con corrección monetaria, desde la ocurrencia del daño causado y que se declare que la Embajada de Japón en Colombia debe pagar las costas del presente proceso. (fls, 34 y 35 a 42v., Cc. Corte).

SE CONSIDERA:

1. El artículo 235, numeral 5, de la Constitución Nacional, atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de "todos los “negocios contenciosos de los $ agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional".

El. estatuto de procedimiento civil en su artículo 25, numeral 5, regula la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte y dispone que ésta conoce "de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional".

2. Los Agentes Diplomáticos gozan de prerrogativas e inmunidades que el Estado Colombiano reconoció delanteramente en los decretos 615 de 1935, 3135 de 1956 y 232 de 1967 que rigieron hasta entrar en vigencia la Convención de Viena

sobre relaciones diplomámticas, aprobada por la ley 6a. de 1972, cuyo artículo 31 establece para el Agente Diplomático, en materia penal, inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y F.R.M.J. Jodustria Carcelaría y | e -LICA DE COLOMBIA dd PREMA DE JUSTICIA administrativa inmunidad relativa de jurisdicción, porque se exceptúa de la inmunidad en estos casos: a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente Diplomático los posea por cuenta del Estado acredidante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en que el Agente Diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a -cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente Diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. | $ Así pues los Agentes Diplomáticos, en relación con cuestiones civiles o administrativas, gozan de inmunidad de jurisdicción a excepción de las tres hipótesis que señala el artículo 31 de la Convención de Viena, respecto de las cuales su conocimiento está atribuido a la Corte Suprema de Justicia, como lo indican la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil,

3. La Jurisprudencia Internacional ha dicho que los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción en razón de los principios de la Soberanía, Independencia e Igualdad jurídica. Es decir, que no solo los Agentes Diplomáticos tienen

inmunidad de jurisdicción, salvo la configuración de las tres reglas anotadas, "sino también la tienen los Estados, según principios y costumbres del Derecho Internacional y sobre todo porque no resultarría lógico que la tuviese el Agente Diplomático y no la tuviese F.R.M.J. Industria Corcelaria

IICA DE COLOMBIA

0225 “IPREMA DE JUSTICIA el Estado acreditante" (Auto de 12 de junio de 1992). 4. la Embajada es la Sede de la Misión Diplomática permanente representante del Estado, acreditado en el Estado receptor por el Jefe de la Misión, "persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal" (Preámbulo de la Convención de Viena). Como tal la Misión Diplomática cumple principalmente, entre otras funciones, las de "representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acareditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;..." (Artículo 111, Convención de Viena, Ley 6a. de 1972). Luego al pretenderse una declaración judicial de responsabilidad de la Embajada, se está pretendiendo contra el Estado respectivo, para lo cual el derecho de acción no confiere al juzgador nacional poder para juzgar.

5. Al confrontar lo dicho con la demanda instaurada contra la Embajada del Japón, que equivale a demandar al Estado del Japón, se tiene que Este goza de inmunidad de jurisdicción civil y, por ende, no puede ser demandado ante este Organo Judicial que carece de jurisdicción para juzgar al Estado del Japón.

En consecuencia, la demanda deberá ser rechazada conforme con el artículo 85 del C. de P. C., ordenando la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. F.R.M.J. Industria Catcelaria

“TICA DE COLOMBIA

“PREMA DE JUSTICIA —n - 5DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: RECHAZAR la demanda que por responsabilidad extracontractual presentó JESUS IVAN FAJARDO POLANIA en su propio nombre y como representante legal en su calidad de curador legítimo de la menor ANGELICA MARIA FAJARDO TORRES contra la Embajada 4 del Japón, por lo expuesto en la parte motiva. Devolver Tos anexos sin necesidad de desglose. Tiénese al doctor Oscar Romero Vargas como apoderado judicial de Jesús Iván Fajardo polanía en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que obra a folio 34 de este cuaderno.

NOTIF IQUESE

F.R.M.J. Industria Carcelaria

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