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CSJ - AC09-10 1992 190

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-10 1992 190
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

0240 0 p 19

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO AAA o . Da

Santafé de Bogotá, D.c., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).- Provee la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto de 12 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegatori5 del de casación que interpuso contra el fallo del mismo sentenciador de 26 de febrero del citado año, dentro del proceso ordinario adelantado por Hernando Pinilla Acevedo y Aura Ortedaa de Pinilla frente a Empresa Oriental de Transportes S.A. y Aida Ariza Palomino. O A ANTECEDENTES I.- El Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra su sentencia de 26 de febrero de 1992, en razón a que el interés económico resultante por el contenido del fallo, no alcanza el monto de $19.600.000, prevista como cuantia minima para recurrir (art. 366 C. de P.C.), acorde con el justiprecio pericial que al respecto se hizo. 11.- Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, sin existir, pues aun cuando el OSBLICA DE COLOMBIA ! o noi 1/ Feprema de Justicia : o > Tribunal admitió el error aritmético del dictamen pericial y, al corregirlo, el interes para recurrir ascendió a $19”7791.224, procedió a dividir ese monto en dos, conforme

al número de actores, pues advirtió que se está frente a un litis consorcio facultativo, concluyendo asi, finalmente, que el interés para recurrir en casacion por cada uno de los demandantes,es de $9.895.612. Por esa razón, se ordenaron las copias solicitadas por éstos para surtir el de queja ante la Corte. 4 111.- Los demandantes sustentaron el recurso de queja, interpuesto oportunamente, manifestando que ellos integran un litisconsorcio necesario, no facultativo como lo dijo el Tribunal, por cuanto están casados entre si y Ñ tienen sociedad conyugal vigente, de manera que "lo que beneficie O perjudique a Uno de ellos, beneficiará oO perjudicará a ambos en la misma proporción”.

SE CONSIDERA : l.- La figura del litisconsorcio tiene ocurrencia cuando en la posición de demandantes o demanda-— dos aparecen en el proceso varias personas, sea que éllas estén ligadas por un vinculo material, ora que lo hagan por razones de conveniencia o de economia procesal. En el primer caso, ésto es, cuando los sujetos de derecho que ocupan uno de los extremos de la actuación se encuentran unidos por una relación sustancial, sobre la que recae 7" 2BLICA DE COLOMBIA n242

Fefrema de Justicia precisamente el litigio, Y.G. un contrato, existirá un litis consorcio necesario, porque no será factible resolver sobre la pretensión respecto de una parte de los que intervinieron en esa relación, sino de todos ellos en forma conjunta, ya que, como lo ha dicho la Corte, se rompería la continencia de la causa, O sea la unidad del proceso, que

de permitirse llegaria hasta el absurdo de presentar como fenómeno normal ante el mundo de los acontecimientos el que un contrato fuera válido para unos contratantes e inválidos para otros. En este evento se impone, por lógica consecuencia, que todos los sujetos dependientes de ese vinculo material intervengan en el proceso por activa o por pasiva, y a eso se debe que el art. 51 del C. de P.C. tenga dispuesto, al regular esta clase de litigantes, que "cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciohes de cada cual favorecerá a los demás..."; e igualmente que “...los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos"; y es porque, del mismo modo, el art. 83 tenga establecido que "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas... . “EPUBLICA DE COLOMBIA 0243 Jefrema de HFusticia 2.- Cuando sin la existencia de la sustantividad ya indicada, pero por razones de conveniencia o economía procesales se agrupan los sujetos de un extremo determinado de la relación procesal, se configura, por el contrario, en litisconsorcio facultativo, ante el cual sus integrantes pueden considerarse como litigantes separados para los efectos del fallo, como lo dispone el art. 50 del

C. de P.C., a lo cual agrega que "Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso"; de manera que los litisconsortes facultativos tienen entre ellos relaciones jurídicas autónomas. 3.- Aplicando las reflexiones precedentes al caso de esta actuación, fácilmente se constata que como la situación litigiosa que en ella se ventila no concierne a relaciones sustanciales o materiales de los cónyuges entre si, ni tampoco involucra-vinculos de esa naturaleza entre aquéllos y los demandados; el litisconsorcio que se presenta por activa es, cual lo dijo el Tribunal, meramente facultativo o voluntario, con todas las consecuencias que ello implica, particularmente en el de la cuantia del interés para recurrir en casación, el cual, no obstante las prevenciones del art. 366 del C. de P.C. en el sentido de estar determinado por “...el valor actual de la resolucion desfavorable al recurrente...”", sigue en lo demás, las reglas generales trazadas por el art. 20 ibidem, norma en 244 - Hhrema de Fasticia cuyo numeral 2o.se dispone que la cuantia se determinará “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 4.- Yiene así de lo anterior, que si la acumulación de pretensiones aqui configurada es el resultado de un litisconsorcio facultativo surgido a la luz del inciso 3o. del art. 82 del C. de P.C., frente al cual cada uno de los litisconsortes "serán considerados en sus

relaciones con la contraparte, como litigantes separados... lart. 50 C. de P.C.), no puede sumarse el valor de las pretensiones de uno y otro para constituir un todo equivalente a la cuantía del interes para recurrir en casación, sino que, conjugando la normatividad adjetiva ya citada, es preciso entender que, como lo dedujo con acierto el Tribunal, ese interés está dado por el valor actual de la pretensión mayor entre las acumuladas (art. 20 numeral

20. C. de P.C.), que para el presente caso, como no la hay, viene a ser la suma de $9.895.612.

DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y, por ende, bien denegado el recurso de casacion.

Devuélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. 5:>UBLICA DE COLOMBIA raap A = 3 : Ieprema de Acsticia e

COPIESE Y NOTIFIQUESE .

E Má

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HÉCTOR MARÍN NARANJO

5 £ HA a Ditles

MLBERTO OSPINA BOTERO

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