CSJ - AC09-11 1992 192
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-11 1992 192
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
se ?u 288 > : Sifirema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.c., 1 4 SET. 1992
Referencia: Expediente 4073 - E Se decide por la Corte el conflicto de AA AA o jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo a > -. » oe e o rs e a e de Familia y Primero Civil del Circuito, ambos de la ciudad A AA === ma de Cartagena, en el proceso de cancelación de patrimonio de
familia de OTONIEL RESTREPO E HILDA PEREZ GRAJALES.
I - ANTECEDENTES 1.+ Mediante demanda que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartagena (folios 1 a 4, C-1), Otoniel Restrepo impetró por la jurisdicción se decrete la cancelación del patrimonio de familia inembargable constituído en favor de Hilda Pérez Grajales, su cónyuge, "sobre un inmueble o casa de habitación ubicada en el barrio El Socorro, Plan 500-8, manzana 7929, lote,” comprendido dentro de los linderos especificados en la demanda. Asi mismo solicitó que el proceso se surta, "previo emplazamiento y nombramiento de curador ad-litem a la señora Hilda Pérez Grajales," de ¿en DE SoLo yy, no49 y 4 eS7 , Seprema de Justicia quien se desconoce su paradero y lugar de residencia por
abandono del domicilio conyugal "desde hace más de quince (15) años” (folio 2, cdno.citado). 2.- Adujo como hechos sustentatorios de sus pretensiones el demandante, los que se sintetizan a continuación: 2.1.- Otoniel Restrepo y su cónyuge, Hilda Pérez Grajales, mediante escritura pública 1.271, de 10 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito Notarial de Cartagena, dibidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de esa ciudad, adquirieron el inmueble descrito y alindado en la demanda, a que ya se hizo mención, y sobre él constituyeron en la misma escritura pública patrimonio de familia inembargable tanto en su favor como en el de sus menores hijos Hernando, Adriana del Pilar y Jorge Emilio Restrepo Pérez. 2.2. Una vez pagado en su totalidad el precio del inmueble referido, el patrimonio de familia, en cuanto hace a los hijos comunes de ese matrimonio Hernando y Adriana del Pilar Restrepo Pérez, fue cancelado mediante escritura pública número 3.430 de octubre 16 de 1984, otorgada en la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Cartagena, en razón de ser los beneficiarios mayores de edad, en cuanto al gravamen constituido en favor de Jorge Emilio restrepo Pérez, quien también es mayor de edad, afirma el demandante que éste también presta ¿ue E OA Nn22 _ Serena de Justicia 3 su consentimiento para la cancelación del patrimonio de familia constituido en su favor.
2.3.- Dado que Hilda Pérez Grajales abandonó el hogar hace más de quince años, sin que se sepa actualmente su paradero, "se hace necesario emplazarla para que comparezca al proceso por sí misma o por medio de apoderado o en caso contrario nombrarle curador para que la represente en el proceso y para la cancelación del patrimonio de familia inembargable”. 3.- El Juzgado Primero Prámiscuo de Familia de Cartagena, mediante auto de 16 de marzo de 1992 (folio 44, cuaderno citado), decidió enviar el proceso a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, por cuanto a su juicio, carece de competencia para conocer del mismo. 4.- Repartido el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 9 de abril del presente año, decidió enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estima carecer de jurisdicción, ya que considera que el asunto corresponde a la jurisdicción de familia.
5. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en auto fechado el 15 de junio de 1992 (folios 2 y 3, C-2) resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que por conducto de su Sala Plena decida el . - ¡CA DE COLo 0231 er Ma y 14
ES 4 E Siprema de Justicia conflicto suscitado en este proceso, bajo la consideración de que no existe, en este caso una colisión de jurisdicciones, sino de competencia, ya que los despachos judiciales
entre los cuales se suscitó el conflicto, "pertenecen a la jurisdicción ordinaria”. 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 6 de agosto de 1992 (Folios 3 a 7, C-3), decidió abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Cartagena en este proceso, en razón de que a la Sala Plena de los tribunales superiores de distrito judicial no se les ha asignado por la ley la función de dirimir conflictos de esta especie. Además, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, "para que la Sala de Casación Civil efectúe el pronunciamiento pertinente . CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, el Estado, en ejercicio de su soberania, ejerce la función de administrar justicia entre los asociados, por conducto de los distintos despachos de la Rama Judicial. Tal función, que es única, se cumple, en los diversos "ramos de la legislación”, a través de jurisdicciones especializadas que, al interior de la jurisdicción ordinaria han sido creadas por la ley, sin que por ello ésta pierda su unidad wea PE “Lom, n252 - Sefroma de Justicia 5 ontológica, pues tales jurisdicciones han sido instituidas en orden a asegurar la más eficiente prestación de este servicio público, esto es, por razones de orden funcional. 2.- Como quiera que en el ejercicio de la función judicial pueden ocurrir conflictos negativos entre despachos de distintas jurisdicciones, cuando se
nieguen ambos a conocer del mismo proceso, la Constitución Nacional atribuyó al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariala función de dirimir tales conflictos (art. 256 de la C.N.), la que debe ejercerse conforme al Decreto 2652 de 1991 artículo 9o. numeral 1. Por ello, para esta Corporación resulta absolutamente claro que dirimir el conflicto a que se refiere esta providencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Más, si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 15 de junio de 1992 (folios 2 y 3, C-2), | resolvió no dirimirlo y que, a su turno el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, estima que no | tiene atribuciones para el efecto, cual aparece en auto de su Sala Plena, pronunciado el 6 de agosto de 1992 (folios 3a 7, C-3), resulta imperativo que esta Corporación, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 C.N.) proceda a resolverlo, pues "asi lo exigen la celeridad y la economia procesales de un lado, y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el e Sefirema de Jsticia " 6 derecho de todas las personas “para acceder a la administración de justicia? (art. 229 C.N.), derecho esta fundamental para la pacifica convivencia de los asociados", tal cual se dijo por la Corte en auto de lo. de julio de 1992, en asunto similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala (conflicto de jurisdicción entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia del mismo Circuito, expediente 3940). 3.- Ahora bien, procede la Corte al estudio del caso de autos, previas las siguientes conside- $ raciones: 3.1.- El regimen jurídico del patrimonio de familia ¡i¡nembargable, comprende, de una parte, el aspecto sustancial relativo a la constitución, efectos, alteraciones y extinciones de dicho patrimonio, desarrollado en sus elementos y requisitos, principalmente para su cancelación, en las Leyes 70 de 1931, 91 de 1936 y demás normas complementarias (Ley 100 de 1944, art.24; artículo 32, Decreto 1250 de 1970). Y, de la otra, la regulación de carácter procedimental consistente en la intervención del juez en algunas de sus fases, y, si fuere el caso, la intervención notarial en determinadas actuaciones negociales. Y en cuanto toca a lo primero, el artículo 5o. literal f) del Decreto 2272 de 1989, dispone que "Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: f) De la designación de curador ad-hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable”". cA DE col ¿e y E] yl o M8,4
eS > Hefrema de Jasticia Lo anterior pone de presente que el asunto relativo a la determinación de la jurisdicción y competencia en materia de cancelación de patrimonio de familia inembargable no pertenece a la órbita del derecho sustancial sino a la del derecho procesal, se reitera, en materia judicial. Pero dentro de esta última solo se circunscribe única y exclusivamente al presupuesto procesal de la jurisdicción y competencia, dejando de lado por consiguiente los demás presupuestos y formalidades del proceso, naturaleza, clases y ritualidades procesales, condiciones de la pretensión, etc. Y ello obedece a que "el procedimiento" sea únicamente "el señalado en la ley" (encabezamiento del articulo citado), y las condiciones sustanciales sean las recogidas en las normas pertinentes. 3.2.- Luego, para efectos exclusivos de la determinación de la jurisdicción y la competencia en este asunto basta únicamente tener en cuenta el objeto y finalidad central de la actuación procesal, los cuales deben ser la "designación de un curador ad-hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable”. Esto es, que de los términos del acto judicial introductorio se desprenda dicho objeto y finalidad, a pesar de la deficiencia O desbordamiento que pueda encontrarse en su redacción. De quedar asi entendido, dicha actuación corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de familia. 4.- Enel caso de autos no queda duda que de este asunto ha de conocer la jurisdicción de familia y no la civil.
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4.1.- En el libelo introductorio se menciona tanto a aspectos sustanciales, como la propiedad adquirida por compra por los señores Otoniel Restrepo Restrepo e Hilda Pérez Grajales (folios 1, 6, y 40, C-1), como aspectos procedimentales, tal como la indicación de tratarse de un proceso de "3urisdicción voluntaria" (folio 3, C-1), respecto de los cuales no entra la Corte a hacer pronunciamiento alguno, porque su competencia se limita única y exclusivamente, como arriba se dijo, a dirimir la presente colisión de jurisdicciones. Por lo tanto, ello sería materia de consideración y decisión por el juez a quien en esta providencia se determine sea el collpetente. 4.2.- En cambio, en el mismo libelo se precisan los elementos determinantes del objeto y finalidad de la actuación procesal perseguida, tanto en el hecho 50. de la demanda, como en las peticiones. En el primero se afirma que “se hace necesario emplazarla (refiriéndose a la señora Hilda Pérez Grajales cuyo paradero se desconoce) para que comparezca por sí misma o por medio de apoderado, en caso contrario nombrarle_ curador para que la que "previo emplazamiento y nombramidee ncutradoor adlitem.......se. decrete. .la cancelación del patrimonio de familia inembargable"” (Lo subrayado es de la Sala). Lo anterior pone de mnifiesto la materia y finalidad familiar relativa a la designación de curador con el propósito de la cancelación de un E 12565 o > Hetrema de Hasticia
patrimonio familiar inembargable, lo cual evidencia que se trata de un asunto correspondiente a la jurisdicción de familia, que, como se dijo, no indica consideración alguna sobre los otros presupuestos, elementos, trámites, de carácter procesal o sustancial del caso. 4.3.- Viene entonces, en conclusión, que de este asunto ha de conocer el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50. literal f) del Decreto 2272 de 1989. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado en el proceso de cancelación de patrimonio de familia de Otoniel Restrepo e Hilda Pérez Grajales, entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de que corresponde tramitarlo al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se remitirá el expediente para los fines legales. Comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Cópiese y notifiquese. ye cA DE coL Mm), ae e y o le Iafirema de Acsticia 10 Conflicto de jurisdicción. Expediente 4073 DITA
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