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CSJ - AC09-11 1992 193

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-11 1992 193
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

ESE PE Ela Aafirena de Justicia 4 A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C.,once (11) de septiemA => bre de mil novecientos noventa y dos (1992). == > wan

Ref: Expediente No. 4028 4

Entra la Sala a decidir el recurso de e —Á > súplica ¡interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de julio de 1992, proferido por el Magistrado Ponente, y que admitiera el recurso de casación, en el proceso ordinario que sobre indemnización de perjuicios promoviera Ferroquímica Ltda frente a BYC Química Ltda.

1. Recuento del Recurso Extraordinario

1. Contra la sentencia de 16 de enero de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, interpuso recurso extraordinario de casación la parte demandada en el proceso del rubro, el que le fuera concedido conforme a proveído de 10 de marzo de la presente anualidad, exigiéndosele además prestar caución por $10'000.000.00 para atajar los efectos de la sentencia. n259 “elo Ieprema de Acsticia 2. £l recurrente, por escrito presentado el 13 de marzo último, solicitó del secretario del Tribunal el envío del expediente a esta Corporación "por el medio más rapido

(sic) que ofrezca suficientes garantías para la cual estoy dispuesto a entregar la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que dispuso la remisión".

Como el mismo día fuera aceptada dicha solicitud y cuantificado el porte triple 'por parte de la administración postal; pagóse por el interesado en esa fecha.

3. Calificada por el ponente como gsuficiente la caución prestada para suspender el cumplimiento de la sentencia, interpúsose recurso de súplica contra tal decisión, por virtud del cual fuera revocada dicha calificación; rechazándose en cambio, por insuficiente, y ordenándose el cumplimiento del fallo, se exigió al impugnante en el término de tres días suministrara lo necesario para la expedición de copias, entre ellas, de todo lo actuado en segunda instancia. El interesado suministró lo pedido para tal fin según lo indica la constancia secretarial

obrante a folio 89 del cuaderno No. 5. Posteriormente el recurrente solicitó la nulidad del auto que revocó la suficiencia de la caución y ordenó el cumplimiento del fallo, proveído que fuera mantenido.

4. A folio 114 del mismo cuaderno aparece constancia secretarial informando que el 2 de julio de este año, la parte demandada recurrente, reajustó en la administración postal el porte para el recurso de casación ordenado, dado las

02680 REPUBLICA DE COLOMBIA “ala Ieprema de Asticia nuevas tarifas de correo que comenzaron a regir a partir del primero de junio anterior.

5. Llegado el proceso a esta Corporación, admitióse el recurso extraordinario. de casación a través de la providencia que en súplica se revisa.

Arguméntase ¡básicamente por el suplicante como causales de inadmisión del recurso:

A. No haberse compulsado lag totalidad de las copias exigidas por el Tribunal, como que la parte recurrente luego de haberlas obtenido, presentó un incidente de nulidad y un recurso de súplica, de los que no sacó copias, habiéndose dispuesto de la totalidad de lo actuado en la segunda instancia, compulsándose así tan sólo las existentes hasta el término para ello señalado.

B. _Haberse pagado extemporáneamente el reajuste del porte y no haberse cumplido con el rito del art. 132 del C.P.C., para lo que puntualiza que si el interesado lo pide, puede escoger otro medio diferente al correo ordinario, anunciándoselo al secretario, pero aquí pidió que se enviara por un medio más rápido sin señalar cuál, y el secretario escogió sin tener por qué, la administración postal, que es precisamente donde se surte el correo ordinario.

Sobre el pago extemporáneo del reajuste REPUBLICA DE COLOMBIA le Iefirema de Acsticia del porte refiere que la actuación posterior al 1 de junio, fecha del alza del porte, fue de exclusiva iniciativa de la parte demandada, y la solicitud de nulidad no suspende términos, por lo que debió pagar el reajuste dentro de los tres días siguientes, o, a más tardar, en gracia de discusión, a la ejecutoria del auto que negó el recurso de súplica, es decir, el 30 de junio de 1992, y lo hizo el 2 de julio del mismo año.

6. La parte recurrente en casación, solicitó que se mantuviera la admisibilidad del recurso, puesto que el

mismo día que se notificó el auto que ordenó las copiós para la ejecución de la sentencia, 20 de mayo de 1992, se suministraron por ella las expensas necesarias para compulsarlas y los portes de correo se pagaron oportunamente -de todo ello existen las constancias “secretariales-; el porte se pagó el mismo día en que se pesó en la oficina correspondiente. El reajuste obedeció a un posterior cambio de tarifas y cuando el secretario del Tribunal lo solicitó, se canceló dicho reajuste. Sobre las copias expresa que raya con lo ridículo exigir que se compulsen copias de una actuación postrera a la sentencia que toca con un aspecto totalmente independiente de lo fallado, pues las expedidas por la secretaria a costa de la parte recurrente, fucron las pertinentes para habilitar la ejecución. Recabando sobre el pago de reajuste de portes, refiere que los pagó a tiempo al secretario y si éste no los cubrió oportunamente, a causa de lo cual viene un reajuste, -— este hecho no le es imputable al recurrente, que cumplidamente REPUBLICA DE COLOMBIA 0265 “+6 Iifirema de Alicia pagó el importe del servicio.

11. Consideraciones

1. Como claramente se advierte del principio consagrado en el art. 371 del C.P.C. la finalidad que se persigue con la expedición de las copias al concederse el recurso de casación no es otra que la sentencia se cumpla, si de ello es susceptible; luego, para: nada interesa. la expedición de otras copias que no se avengan a dicho fin. Por otra parte una providencia no puede imponer cargas procesales futuras e inciertas; la resálución que

se fulmine ha de serlo sobre hechos concretos, pues no de otra manera se podría tener certeza en las decisiones judiciales, ni conocer con precisión la obligatoriedad emanada de las mismas. Por lo tanto, no es jurídico exigirle al recurrente, de una parte, que pague las expensas de copias de las que no se tiene certeza existan al momento en que deban ser pagadas, y de otra, siendo posteriores a la sentencia que debe cumplirse, en nada inciden, por el contrario tórnanse ajenas a su cumplimiento. Por lo demás tampoco existe término legal preclusivo que señale un preciso momento en que deba pagarse el reajuste de correos, Cuando esta eventualidad se presente, ni en el presente caso, providencia que lo impusiera en el proceso para ser cumplido. Tan sólo obra en él constancia secretarial que indica su pago por parte del recurrente, con lo que de ninguna REPUBLICA DE COLOMBIA 0283 $ lia má Ale Iaprema de Acsticia manera puede imputársele negligencia o incuria. Si el recurrente ha satisfecho el crédito oportuno de las cargas procesales que le han sido impuestas, no se le puede luego inadmitir el recurso interpuesto con base en hechos acaecidos con posterioridad a dicho cumplimiento, y menos si éstos no impiden la ejecución del fallo. La cabal satisfacción de una carga procesal impuesta, no puede desmerecerla ninguna sobreviniente eventualidad procesal y con mayor razón si se trata de aquellas que escapan a la voluntad del recurrente. 4

Ahora: si el impugnante no ha sido omisivo, mal pudiérase,a l contrario,po r su diligencia y cuidado en la consecución del recursoy con base en supuestas irregularidades, negársele cuando legalmente tiene derecho a él.

Corolario de lo dicho es que ha de mantenerse la decisión suplicada.

111. Decisión Conforme Jdlo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil MANTIENE el auto suplicado.

VAtdibs Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMPILLOo n24

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