CSJ - AC09-14 1992 194
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-14 1992 194
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
aZo) .o y
REPUBLICA DE COLOMBIA P 19
> Conte Sefrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogota, D.C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos Decide la Corte el conflicto de jurisdiccidn surgido entre los Juzgados Primero de Familia y Civil del A ms AS Circuito Especilizado Provisional de Bucaramanga, = pS - ¿TA AA ms a dentro del proceso ordinario instaurado por OLGA ISABEL A
ORDUZ frente a EUGENIO NUÑEZ GAMBOA.
O ll A A e
? ANTECEDENTES
1. La demandante, mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 23 de mayo de 1990, ante el Juzgado Civil del Circuito -repartode Bucaramanga, presentd demanda tendiente a que se decrete "la existencia de la Sociedad Comercial de Hecho” entre ella y EUGENIO NUÑEZ GAMBOA, "decretar la liquidación y distribucidn por partes iguales" de los bienes, "que el demandado restituya a la Sociedad lo recibido por concepto del ¡producido en el establecimiento de comercio La Reconstructora..." (fls. 11 a 15, c. 1
Juzgado). . nr
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Conte Saprema de Jasticia
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondid el conocimiento, en Ñ auto de 5 de junio de 1990 (fl. 17, c. 1) ordend
prestar caución para los efectos señalados en el artículo 690 del Cddigo de Procedimiento Civil. El 5 de julio del mismo año admitid la demanda, ordend correrlia en traslado y decretd la medidas cautelares solicitadas (fls. 21 y 21v., c. 1). Notificado el demandado (f1. 22), contestd la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 45 a 55, c. 1) y alegd excepciones previas (fls. 7 a 1l0v., c. 2). El Juzgado Quinto Civil del Circuito, por auto del 24 de agosto de 1990 (fls. 16 y l6v, c. 2), rechazd la excepcidn previa de "falta de prueba de la calidad en que actda la demandante" y dispuso que ejecutoriado el provelído, se le ¡imprimiera a la otra excepcidn el trámite correspondiente. Por auto del 29 de octubre de 1990, mandd correr traslado de la excepcidn propuesta con base en el artículo 97-2 (fl. 17), a cuya prosperiad se opuso la demandante (f1. 21 a 22v.). El juzgado decretd pruebas respecto de la excepcidn de incompetencia en auto del 19 de noviemnbre (f1.23). En la audiencia del artículo 101 del 12 de febrero de. 1991, el juzgado rechazd la excepcidn de falta de competencia (fls. 85 a 89, c. 1). Por ¡intermedio de apoderada judicial, Gabriel Merchedn 2
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024 Conte Sáfrema de Justicia Cruz, en escrito del 31 de agosto de 1990 pidid el desembargo del Renault 12, modelo 1978, con placas 4553, solicitud que el Juez Quinto le rechazd de plano por auto del 29 de octubre de 1990 (fls. 4 a 8, c. 3). Contra esa decisidn se alzd el tercero, al cual se le concedid la apelacidn en el efecto devolutivo (fl. 12, c. 3). Llegadas las copias al ad quem, admitid el recurso por auto del 18 de febrero de 1991 (fl. 3, c. 7). ! 3. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por auto del 8 de noviembre de 1991, declard la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 8 de abril y planted conflicto de jurisdiccidn al Juzgado Quinto Civil del Circuito, por estimar que el asunto versa sobre declaración de una .sociedad de hecho entre concubinos, que no queda en las previsiones de la Ley 54 de 1990 y, por tanto, corresponde a la jurisdiccidn Civil (fls. 123 y 124, c. 1), decisidn tomada en virtud de que el Tribunal, resuelto el recurso contra el auto del 29 de octubre, ante el informe de secretarfa del 12 de junio de 1991 de haber pasado el proceso por competencia al drgano de familia -Juzgado Primero de Familiaordend por auto del 12 de junio enviar la actuacidn al citado juzgado (fl. 22, : c. 7). El Juzgado Quinto Civil del Circuito por auto del
4 de abril de 1991 (fl. 102, c. 1), habfa dispuesto 3 aD¿ vi )q 9 0 1 REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Iafirema de Justicia el envío del asunto a los juzgados de familia, por cuanto "Interpretada la controversia por el superior jerdrquico como una de las que se ocupa la Ley 54 de 1990", debia ordenarse dicha remisidn. Por repartimiento del 5 de abril, le correpondid al Juzgado Primero de Familia, despacho que "acogid" el conocimiento en auto del 8 de abril (fls 102 y 102v, c. 1).
4. Contra el citado auto del 8 de noviembre interpuso el demandado recurso de reposicidn y en subsidio el de apelacidn, los que fueron denegados por auto de 3 de diciembre de 1991 (fls. 125 a 129, c. 1).
La negativa de la alzada fue recurrida en queja ante la Sala de Familia del Tribunal, Corporacidn que por auto de 12 de marzo de 1992 (fls. 24 a 26, c. 12) concedid la apelacidn contra el mencionado auto del 8 de noviembre de 1991. Al decidir el recurso, confirmd el punto primero, y modificd el segundo en el sentido de enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, decisidn tomada en el auto del 6 de mayo de 1991 (f1s. 34 a 41, c. 12), por estimar que el asunto planteado se refiere a la
existencia, disolucidn y liquidacidn de la "sociedad de facto conformada entre demandante y demandada”, que corresponde a los Juzgados Especializados del Circuito, conforme con el artículo 30. del Decreto 2373 de 1989. El demandado pidid aclaracidn, que el ad-quem negd 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Cont afirma de Acsticia (fls. 43 al 45).
5. Llegado el expediente al Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, por auto del 24 de julio de 1992 (fls. 49 a 52, c. 12) se declard incompetente para conocer del proceso y ordend su remisión a la Corte Susprema de Justicia argumentando que no se trata de conflicto de jurisdiccidn -por as? sostenerlo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturasino de conflicto de competencia, la cual estd subsanada por no reclamarse oportunamente. "Por otra parte -dicela Ley 54 de 1990 asigna a los juzgados de familia” su conocimiento.
6. Cumplido el trámite ordenado por el artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil “sin que se presentaran alegaciones, se dirime el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Como predmbulo bdsico para decidir, se advierte que de conformidad con el historial extractado, los Juzgados Primero de Familia y Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga se declararon incompetentes para seguir conociendo del proceso . ordinario de declaracidn de existencia de la Sociedad Comercial de Hecho instaurado mediante demanda del 23
de mayo de 1990, entidades judiciales pertenecientes a distintas ¿jurisdicciones -la de Familia y la Civil 5
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Conte Iahrema de Husticia Especializadacreadas y organizadas por los Decretos 2272 y 2273 de 1989. Por eso se reiteran los criterios expuestos en casos semejantes.
8. El conflicto negativo aquí? surgido, al tenor del numeral 6 del artículo 256 de la Constitucidn Nacional, corresponderfa dirimirlo al Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad a la cual deberfa remitirse el expediente ¡para el cumplimiento de su atribucidn : constitucional.
Mas como dicho Organo, en reiteradas decisiones, se ha abstenido de proveer al respecto, por considerarse incompetente para dirimir los conflictos que califica " de competencias, es por eso pertinente resolverlo, pues de no se llegaría a dilatar los procedimientos y a que un negocio se quedara sin juzgador. Por estas razones, pues, y por economía procesal, la Corte Suprema de Justicia procede a dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia y Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga en su condicidn de Supremo Tribunal de la "Jurisdiccidn Ordinaria" (artículo 234
C. N.) y bajo la consideracidn de que "asY lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisidn en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas
para acceder a la administracidn de justicia (art. 229 6 n271 REPUBLICA DE COLOMBIA Pale Iafrema de Justicia de la Constitucidn Nacional), derecho este fundamental para la convivencia pacifica de los asociados..." (auto de 6 de julio de 1992).
9. Céntrase la cuestidn entonces, en la naturaleza de la controversia a que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho, segun demanda presentada el 23 de mayo de 1990 y que, por ende, se planted a la luz de las disposiciones civiles y comerciales vigentes para esa epoca.
La actora señald como fundamentos de derecho de sus pretensiones, lo preceptuado en los artículos 2079 del Cddigo Civil y 498 del Cddigo de Comercio, reguladores de las sociedades de hecho, as pidid que la justicia decidiera sobre la existencia de la sociedad y se la liquidara. Por 1dgica razdn no pretendid el reconocimiento judicial de la "Unidn Marital de Hecho", figura creada posteriormente a la presentacidn de la demanda, o sea el 28 de diciembre de 1990, por la Ley 54 de ese año. Si la demandante, Olga Isabel Orduz no alegd esta nueva figura jurfdica, mal podían los juzgadores acudir a ella, para hacerla actuar dentro del proceso y así eludirse al conocimiento de una controversia regulada por disposiciones civiles y mercantiles que la citada Ley 54 de 1990 no derogd. 272
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Tople Iafirema de Justicia Al respecto tiene dicho esta Corporacidn:
"...Y es que, a raza de la expedicidn de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unidn marital de hecho?, cada una con presupuestos legales autdnomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. "Es por ello que, frente a los didfanos preceptos contenidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensidn deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdiccidn de familia. La naturaleza del asunto asf lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de un nucleo familiar, con las obligaciones y derechos que de el dimanan. "De otro lado, es.del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o econdmicos, adn entre concubinos, quienes, por no reunir quizds los presupuestos requeridos ¡para convertirse en nucleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la accidn antes de que existiera la Ley 54 acudieron a esas otras modalidades. "Unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anuncid, cada una de ellas tiene 8 0273
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7 Culo Iefirema de Jasticia sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el genero de la unidn marital para asignarlas en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdiccidn de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del
proceso, variar las pretensiones para acomodarlas aun en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo...".4] (Auto de 16 de julio de 1992).
10. El artículo 30.-6 del Decreto 2273 de 1989 le atribuye a los Jueces Especializados el conocimiento de las controversias atañaderas a "la inexistencia... del contrato societario", aspecto éste que involucra también a la sociedad de hecho, en razdn de que la misma es un negocio jurídico, y, ademds, lleva Éncito un pronunciamiento sobre la existencia o ¡inexistencia de la sociedad de hecho.
Se trata, pues, de una controversia judicial sobre la existencia de una sociedad comercial de hecho y su orden de liquidacidn, integrada por dos personas que además eran concubinos, lo cual difiere de la figura de la "unidn marital de hecho" creada por la Ley 54 de 1990 y que establecida en la forma all prevista, tiene por naturaléza realizar "una comunidad de vida permanente y singular" (artículo 1, Ley 54 de 1990) sin que necesariamente este amparada bajo el aspecto patrimonial. REPUBLICA DE COLOMBIA AS rl Heprema de Hasticia Fluye entonces que es la jurisdiccidn civil especializada la encargada del reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos econdmicos 0 patrimoniales, lejos de convertirse en una celula familiar con caracterfísticas de comunidad, vida estable y "singular". Amén de que al tiempo de presentarse la demanda -23 de mayo de 1990-, repítese adn no estaba en vigencia la citada Ley 54. Luego si el Decreto 2273 de
1989, que cred Juzgados Civiles del Circuito 4 Especializados (art. lo. ) y autorizd a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para especializar Juzgados Civiles del Circuito (Art. lo. pardgrafo, ¡inciso 20.), entrd en vigencia el lo. de marzo de 1990 (art. 70.) y ordend remitir los procesos a que se refiere el artículo 30. ” en el estado en que se encuentren a los juzgados de que trata el artículo lo. " (art. 60.), síguese que este asunto corresponde al Juzgado Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga.
11. Con respecto al auto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -al conocer de apelacidn contra proveído del Juzgado Quinto Civil del GCircuito-, por el cual considerd que el conocimiento del asunto pertenecía a la Jurisdiccidn de Familia y por ello ordend el envío del expediente a la Sala de Familia de esa Corporacidn (fls. 10 y 11, c.
10 REPUBLICA DE COLOMBIA nes. . (279 ríe Teprema de Fasticia 7), es oportuno advertir que si el ad quem estima que el asunto materia de apelación compete a otra jurisdiccidn o que carece de competencia, debe irremediablemente dar aplicacidn al artículo 357 del Cddigo de Procedimiento Civil y no abstenerse de decidir causando un conflicto de jurisdiccidn o de competencia apresurado que no llegd -para el caso particulara suscitarse porque la Sala de Familia aceptd, sin reparo alguno, su "competencia" (fl. 13,
c. 7). 4 En aras del principio de la economía procesal, dejando a un lado la irregularidad procesal advertida, se precisa que ciertamente el conflicto tiene su genesis en la naturaleza de la pretensidn reclamada, que no es tutelada por la Ley 54 de 1990.
12. Se consolida asi como conclusidn, que es la jurisdiccidn civil la llamada a conocer del proceso, correspondiendo la competencia al Juzgado Civil del Circuito Especializado, drgano apto para seguir conociendo del negocio al tenor del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 2273 de 1989, como quiera que se les asigna competencia "para conocer de las controversias que se susciten" en el caso "de las sociedades comerciales y civiles, en cuanto a ineficacia, inexistencia...; disolucidn y liquidacidn".
13. As habrd de desatarse el conflicto planteado y se
11 127 sy REPUBLICA DE COLOMBIA 42 b comunicard lo resuelto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, al igual que a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. DECISION En merito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, / RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de jurisdiccidn suscitado entre los Juzgados Primero de Familia y Civil del. Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, en el proceso ordinario de declaracidn de existencia de Sociedad Comercial de Hecho, instaurado por OLGA ISABEL ORDUZ
frente a EUGENIO NUNEZ GAMBOA, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Civil del Circuito e Bb Especializado Provisional de Bucaramanga continuar conociendo del proceso, para lo cual se le enviard el expediente. Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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A ES AS Iaprema de AKFusticia
CARLOS AIJ ARAMILLO SCHLOSS bé
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
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