CSJ - AC09-15 1992 195
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-15 1992 195
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
01278 E “Loma, mm
A 195CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Doctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, 15 SET. 1992 A Provee la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado 3 de agosto, denegatorio del reconocimiento de personería a quien se presentó como abogado sustituto, para representar a la parte actora, dentro del proceso instaurado por GONZALO nn FRANCISCO PEREZ LEÓN, en favor de la-.sucesión de Humberto A Pérez Beltrán, frelan stocieedad _Caalder ón Pérez y Cia == 22 + A TR e Ltda. y Helena Calderón Pérez.
Antecedentes: 1.- El actor, Gonzalo Francisco Pérez León, confirió poder a un profesional del derecho para que en su representación adelantara el proceso antes referido, como asi consta en el memorial-poder que obra a folio 1 del cuaderno principal.
La susodicha designación recayó en el doctor Jaime Enrique Bogotá Agudelo, siendo reconocida por el Juzgado del conocimiento en el auto admisorio de la demanda, fechado el 18 de marzo de 1987 (f1. 40 v. Cdno. ¿men DE SoLo», n273 4 6 Sefrema de Justicia ppal.). 2.- Luego de proferirse el fallo desestimatorio de primera instancia, el mencionado apoderado sustituyó el poder a él conferido en favor de la doctora Necty Gutiérrez Sandoval, quien lo aceptó y en su ejercicio
interpuso recurso de apelación contra esa decisión de primer grado. Durante el trámite correspondiente a la segunda instancia, la citada abogada sustituta ostentó la representación del demandante y fue por ello que, en su nombre, interpuso recurso de casación contra 1d decisión del Tribunal, confirmatoria de la del a-quo. Asi, entonces, una vez concedido el recurso de casación, el expediente contentivo del respectivo proceso fue remitido ante esta Corporación, donde se admitió en providencia calendada el pasado 3 de junio y se dispuso dar traslado al recurrente para la presentación de la correspondiente sustentación del mismo.,
3. Surtiéndose aún el término del: traslado antes dicho, la abogada sustituta allegó al proceso un memorial en el cual manifestaba que sustituía el poder a ella conferido en el doctor Ernesto Gamboa, quien, por su parte, además de aceptar dicha designación, expresó, en memorial aparte pero simultáneo, que se encontraba en incapacidad momentánea para ejercer las funciones encomendadas y por tal hecho solicitó la interrupción del proceso y de sus términos".
Frente a esa situación, el Magistrado 0230 de Justicia . sustanciador, en proveido calendado el 3 de agosto anterior, negó el reconocimiento de personería deprecado, en decisión impugnada en súplica por la parte afectada con ella, según recurso al que se opone la parte opositora y que ahora se resuelve, previas las siguientes Consideraciones: El recurso de súplica, como así lo dispone
el artículo 363 del C. de P.C., procede contra aquellas decisiones proferidas por el Magistrado Ponente "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", que, a su vez, serian susceptibles del recurso de apelación. Atendiendo entonces al contenido de dicho precepto, son dos las condiciones que deben concurrir simultáneamente para que la súplica resulte procesalmente viable: a) Que, según la enumeración del artículo' 351 ibídem, aparezca como apelable la decisión impugnada en b) Que esa decisión, proferida en el seno de un cuerpo colegiado, y suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador, lo haya sido dentro del trámite propio de la segunda o única instancia, "o durante el trámite de la apelación de un auto". El primerod e esos requisitos se cumple 0231 > Hefrema de Justicia cabalmente dentro del presente asunto, por cuanto la decisión impugnada corresponde fielmente a una de las consagradas por el numeral 2 del artículo 351 citado, como apelables, toda vez que rechazó la representación de la parte recurrente en casación. No corre, en cambio, ¡igual suerte el segundo de los presupuestos indicados, porque a pesar de haberse proferido el auto por el Magistrado Ponente, en forma exclusiva, el trámite que se le imprima no corresponde a una instancia, ni menos, a la de la apelación de un auto. y $ En efecto, el auto recurrido en súplica se dictó dentro del trámite propio del recurso de casación, el
cual, como bien se sabe, por definición legal, jurisprudencial y doctrinal, no es una instancia, sino un medio de impughación de carácter excepcional. ¿ Como reflejo de esa especial modalidad, pero a manera de salvedad a la misma, existe, como única decisión susceptible de tal medio impugnativo dentro del trámite del recurso de casación, el auto que resuelve sobre. su admisión; lo que, sin duda, guarda estrecha armonia con el precepto que regla el recurso de reposición, pues este cobija, sin distingo alguno, los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Y, como es claro, la súplica no es interponible subsidiariamente de la reposición. En ese orden de ideas, debe entenderse que es el recurso de reposición, el que opera para toda clase % Sefirema de Jasticia de providencias emanadas de esta Sala dentro del diligen ciamiento propio del recurso de casación, con excepción de la que resuelve sobre su admisión, que, como ya se dijo, permite como medio de impugnación, el de súplica. En un asunto similar, la Sala habia ya expuesto lo que atrás se reafirma respecto del artículo 363 del C. de P.C.: "Frente al texto anterior, podría emerger la inquietud consistente en saber si otros autos Yistintos del que resuelva sobre la admisibilidad del recurso, que se dicten durante el trámite propio del recurso de casación, son atacables, o no, por la via de la súplica. "La Sala se inclina por la negativa, teniendo en cuenta, por una parte, que el recurso de
súplica, según se ha visto, sólo procede cuando, tratándose de ”autos que por su-naturaleza serían apelables” son dictados en segunda instancia, en única instancia ”?o. durante el trámite de la apelación de un auto”. Como el trámite del recurso de casación, según ya se destacó, hno es admisible a las aludidas fases procesales, aparece claro que, con la salvedad legalmente instituida, no es suplicable ninguno de los autos que durante su curso dicte el Magistrado Ponente. “Por otra parte, si el nuevo texto legal abre la posibilidad de la súplica frente al auto que admita el recurso de casación, por vía de disposición expresa, es 14cA DE Cc Cto ya Ma, a e 1283 Y Seprema de Justicia 6 entendible, que, de contragolpe, la está cerrando respecto de los demás que dicte el solo Magistrado Ponente durante la actuación propia de aquél. Expresando de otro modo: si el nuevo texto legal está admitiendo, por vía de excepción, que el recurso de súplica también procede contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, es tanto como si dijera que los demás autos dictados durante el trámite del recurso, por el solo magistrado ponente, no admiten la súplica, sino solamente la reposición. El que el precepto determine otro tanto en lo concerniente al auto que admita el recurso de apelación, es punto que ninguna incidencia tiene sobre la conclusión acabada de extraer toda vez que son las instancias del proceso las que le sirven de contexto a la regla general, y no la actuación
que deba adelantarse a raíz del recurso de casación". (Auto del 24 de octubre de 1990). En tales condiciones, el recurso de súplica aquí interpuesto es improcedente y por tal causa será rechazado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Por improcedente, RECHAZASE el recurso de súplica que la parte recurrente en casación interpuso contra el auto proferido por el Magistrado sustanciador en n284 > Heprema de Fasticia este asunto, fechado el pasado 3 de agosto, mediante el cual se denegó el reconocimiento de personería al abogado sustituto del recurrente. Notifíquese.- E Ml bica
CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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