CSJ - AC09-16 1992 196
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-16 1992 196
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
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He Iefrema ¡Pn CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C.. dleciseis (16) de septiembre de mil movecientos noventa y dos (1992).- mar = - - e Decidese el conflicto de jurisdicción e Az A suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Y el Juzgado Civil del A ars Circuito Especializadode la mencionada ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Luisa Stella Rueda. frente - = an a Gora Lucia, Gloria Isabel, Martha Yolanda, Jorge Ernesto, deme A A e A AAA A A Carlos Enrique Méndez Manrique y. Claudia Patricia Méndez Muñoz, en calidad de hijos legítimos de Jorge Enrique oo eno A Méndez Melo los primeros, y extramatrimonial la última, lo mismo que frente a Ana.Cristina Manrique de Méndez, conyuge sobreviviente.
ANTECEDENTES: 1.- Por libelo repartido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Biicaramanga el 18 mayo de 1990, la citada actora demandó a los mencionados herederos determinados de Jordge Enrique Méndez Melo, para que con audiencia de ellos se declare que entre la demandante y el finado existió sociedad de hecho "CIVIL-COMERCIAL por colaboración y consentimiento explicito de las actividades realizadas en c 2045,
A > Hifrema de Justicia común...", como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación de la misma. 11.-— La pretensión anterior se hace descansar en los fundamentos fácticos indicados en forma sucinta a continuación: a) Luisa Stella Rueda Rueda entró a trabajar como secretaria en la Droguería Morrorico, de propiedad de Jorge Enrique Méndez Melo, en mayo de 1982, devenganclo $9.000 mensuales por su trabajo, hasta cuando, Y meses después, éste le propuso, dada su dedicación, "que dejara de trabajar como asalariada y formalizara su labor cuimpbliendo su trabajo sin remuneración laboral y atendiendo sin horario las actividades de los negocios y a la vez las del hogar, bajo la determinación que a partir de ese momento, el mayor capital que adquirieran uniendo sus esfuerzos, sería repartido por iguales partes teniendo como base las utilidades de la Droguería, e igualmente los que surgieran o proporcionaran otras actividades que emprendieran con fines económicos, situación que fue «del agrado... de aquélla. b) Animados por los resultados económicos de la sociedad de hecho así constituida y en vista de la atracción personal existente recíprocamente entre los socios, éstos invirtieron ganancias “con ánimo empresarial de hecho y con el ánimo affectatio societatis...”, adquiO )O o riendo de este modo varios bienes, los cllales describe la demandac) Con el tiempo los socios "“entablaron igualmente relaciones sexuales...", que se prolongaron hasta cuando "se produjo el deceso de Méndez Melo, el 22 de
abril de 1989. 1 111.- Los demandados contestaron opor Eumia-— mente la demanda, negando ; la existencia de la sociedad, advirtiendo que el finado, Méndez Melo hizo donación no insinuada de bienes a la, demandante, y «Ue aun cuando existieron relaciones amorosas entre ésta y aquél, ella siempre tuvo la condición de asaláriada del de cujus. A IY.- Estando el proceso para resolver las excepciones previas de inepta demanda y falta de prueba de r3 representación de varios de, los demandados, presentadas por los opositores, el Juzgado do. Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó remitir, la actuación, por competercia, al Juzgado de Familia (reparto) dé Ja misma ciudad. con Fundamento en la ley 54 de 1990, correspondiéndole conocer ' de la misma al Juzgado 40. de dicha jurisdicción (Fl. 116
C. 1), quien procedió a resolver las mencionadas excepciones por auto de 28 de junio de 12991 (folio 6 tuaderno 2), declarándolas probadas, disponiendo, por lógica consecuencia, terminado el proceso, condenando en costas a los actores.
REPUBLICA DE COLOMBIA 09 lo Táprema de Jasticia 4 Y .- La parte demandante solicitó la nulidad del proceso, por no haberse dado cumplimiento a la audien-— cia de "conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio", nulidad que se negó a decretar el Juzgado 4o. de Familia de Bucaramanga (folio
7 Cdno. 3), concediendo el recurso de apelación interpuesto por la actora, que al ser desatado por la: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dio pie para que ésta, tras advertir que la declaración de existencia de una sociedad. comercial de hecho es pretensión de la que debe conocer la jurisdicción ordinaria y en particular el Juzgado Civil ' del Circuito Especializado de la misma ciudad, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 40. de Familia de Bucaramanga, y luego de "no aceptar la competencia atribuida por el Juez 4o. Civil del Circuito de esta ciudad”, ordenó remitir el expediente al “Tribunal Disciplinario” pára que se dirimiera el conflicto de "jurisdicciones planteado” (folios 9 a 15 del cuaderno 4). VI.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que no se presenta un conflicto de jurisdicción sino de competen' cia, el cual debe ser resuelto por el superior funcional de las autoridades discrepantes, resolvió que los autos vinieran a la Corte,'e n proveido de”22 de abril de 1992 (Folios 2 a 4 del cuaderno 5). VIIl.—- Remitida la actuación por la Corte al .
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0239 5 Juzgado Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que éste se manifestara en relación con la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (folio 4 cuaderno 6), dicho despacho declaró su incompetencia para conocer del proceso, regresándolo a esta
Corporación, quien se apresta a tesolver lo pertinente.
SE CONSIDERA: 1.- Su divergencia surgida entre la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito Especializado de la misma ciudad, no constituye a criterio de la Corte un conflicto de competencia sino de jurisdicción, del que corresponde conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con arreglo al numeral 6 del art. 256 de la Constitución Nacional. Solo por cuanto dicha Corporación se abstuvo de dirimirlo, se ocupa la Corte de darle solución, pues como superior funcional de las autoridades en desacuerdo, no puede permitir que el conflicto permanezca sin definición, porque ello seria dejar el proceso desprovisto de juez, en detrimento del derecho de las personas para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.N.), que es fundamental para la convivencia de los asociados. 2.- Por contemplar estrecha similitud con un caso ya resuelto, la Sala se permite transcribir a conti 0230 6 nuación lo pertinente del 'auto de 25 de agosto de 1992, con el que desató el conflicto de jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por Zoila Rosa Hernández Pedraza contra José Efraín Sanabria Rativa. " __.Con mucha anticipación a la vigencia de la Ley 54 de 1990, la jurisprudencia permitía la declara ción judicial de existencia de sociedades de hecho entre
concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento reciproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis especifica procedía, pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación patrimonial, sino que su hd actividad procesal tenía que moverse en orden a la compro ” bación de los supuestos fácticos ya dichos. “Bajo el sistema de la Ley 54 de 1990, al concubino actor le basta probar la prolongación de sus relaciones concubinarias en el tiempo para que se prestma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que CEPUBLICA DE COLOMBIA 0231 “Y p le Ieprema de Justio c. i a > envuelve una situación sustancialmente diferente a la anterior, y ha conducido a la Corte a aseverar que ...su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan”; es decir que mientras para el régimen que pudiera llamarse jurisprudencial las relaciones concubinarias no eran aptas para denotar la existencia de una sociedad civil o comercial de hecho, para éste son la fuente misma de la comunidad patrimonial, llamada unión marital. "Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990; la pretensión gira
alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve:l a acción de origen jurisprudencial conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. Esto explica que aquella acción haya sido asignada al conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al mismo tiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que continúa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios. "Esa la razón para que esta Sala haya indicado que ...es del resorte exclusivo de los Jueces Civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que . busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, 0... por interponer la acción antes de qte existiera la Ley 54, acudieron a esas otras modalidades” .
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Esla Iefirema de Fosticia 8 -. “Desde luego que si de los beneficios de la ley en comento sólo pueden valerse los concubinos a partir de su vigencia, es necesario entender que las accione tendientes a obtener la declaración de existencia de sociedades de hecho iniciadas con anterioridad, no pueden enderezarse ni en lo sustancial ni en lo adjetivo a los dictados de esa normatividad, lo primero porque se estarian modificando oficiosamente las pretensiones del actor, y lo segundo porque se llegara a un vicio de incongruencia al decidirse respecto de distintas pretensiones a las formuladas por el actor. De ahi también, lo ha puntualizado esta Sala, que unas' y otras sociedades, sin embargo, no puedan ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene
sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la unión marital” para asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia”. “Ese igualmente el criterio para haber aseverado que ...a raíz de la expedición de la Ley 54 de 1990, puede afirmarsqeue hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho”, cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal” (auto de 16 de julio de 1992)". 3.- El presente litigio se inició antes de entrar a regir la ley 54 de 1990 y con eél pretende la demandante la declaración de existencia de una “sociedad REPUBLICA DE COLOMBIA yl civil comercial” de hecho entre ella y el finado Jorge Enrique Méndez Melo, como la orden de disolución y liquidación de la misma. peticiones con las que se pone ante todo de presente la existencia entre ambos de una relación de contenido patrimonial, punto de partida del que se pliede colegir con facilidad, no solo por la fecha de iniciación del proceso sino por la orientación del petitum, que la actora Luisa Stella Rueda no instauró la acción de que trata la ley en comento. y por esa razón de ella debe ocuparse la jurisdicción civil y no la de familia, sentido en el que debe dirimirse el conflicto suscitado. 4.- Las reflexiones doctrinales precedentes, permiten inferir que el conocimiento del proceso materia del conflicto, le corresponde al "Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional” de Bucaramanga, a quien
deberá enviársele el expediente, en consideración a que, como además lo dijo la Corte, "El artículo 3o0.-6 del Decreto 2273 de 1989 le atribuye a los Jueces Especializados el conocimiento de las controversias atañaderas a > ”la inexistencia... del contrato societario”, aspecto éste que involucra también a la sociedad de hecho, en razón de que la misma es un negocio jurídico, y, ademas, lleva incito un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la sociedad de hecho. “Se trata, pues, de una controversia judicial sobre la existencia de una sociedad comercial de e REPUBLICA DE COLOMBIA AS da nl Iefirema de Aasticia 10 hecho y su orden de liquidación, integrada por dos personas que además eran concubj nos, lo cual difiere de la figura de la unión marital de hectio? creada por la Ley 54 de 1990 y que establecida en la forma alli prevista, tiene por naturaleza realizar una comunidad de vida permanente y singuiar” (artículo 1, Ley 54 de 1990) sin que necesariamente esté amparada bajo el aspecto patrimonial. “Fluye entonces que es la jurisdicción civil especializada la encargada del reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos económicos o patrimoniales, lejos de convertirse en una célula familiar con caracteristicas de comunidad, vida estable y singular”. Amén de que al tiempo de presentarse la demanda -23 de mayo de 1990-, repitese aun no estaba en vigencia la citada Ley 54. Luego si el. Decreto 2273 de 1989, que creó Juzgados Civiles del
Circuito Especializados (art. lo.) y autorizó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para especializar Juzgados Civiles del Circuito (art. lo. parágrafo, inciso 20.-), entró en vigencia el lo. «de marzo de 1990 (art. 70.) y ordenó remitir los procesos a que se refiere el articulo 3o. en el estado en que se encuentren a los juzgados de que trata el artículo lo.” (art. 60.), siguese que este asunto corresponde al Juzgado Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga”. (Auto de-14 de septiembre de 1992).
DECISION :
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Y $ 11 t2e nte Seprema de Astici. a. En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción surgido entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el "Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional" de la misma ciudad, en el sentido de disponer que de este proceso corresponde conocer al último de los citados Despacho, a quien se le enviara el expediente. Infórmese de lo aqui decidido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
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