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CSJ - AC09-17 1992 304

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-17 1992 304
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

E cobos la an e 1 i re Iefrema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santaféd e Bogotá, D.C., 17 SET. 1992 E A

Referencia: Expediente No.4089

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado 49 Civil Municipal IATA 22. era de Santde aBofgoétá y Civil Municipal de Facatativá en el proceso ejecutivo iniciado por Francisco Rodríguez Huérfano o ito contra Judith Osorio de Pava y Raúl Riaño. 1 -— ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 4 y 5 del cuaderno uno, Francisco Rodríguez Huérfano inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Judith Osorio de Pava y Raúl Riaño, con el objeto de obtener el pago del cheque No.7427065 del Banco Ganadero, sucursal Facatativá- Bogotá, fechado el 27 de febrero de 1992, por la suma de ciento catorce mil cuatrocientos pesos ($114.400.00), asi como el pago de los intereses comerciales moratorios desde la fecha en que ese título valor se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago, al cual habrá de agregarse el veinte por ciento (20%) del importe del cheque, conforme a lo establecido por el artículo 731 del Código de Comercio. nPa a » re Sefirema de Justicia

2. El Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 22 de julio de 1992 (folio 6

C-1), rechazó de plano la demanda aludida y ordenó remitirla con sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, por considerar que este último despacho judicial es el competente para conocer del proceso, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación.

3. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, mediante auto de 14 de agosto de 1992, a su vez se declaró incompetente para asumir el conocimiento de este proceso, por. considerar que conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el actor eligió el Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá para adelantar este proceso ejecutivo, por ser este el lugar donde se encuentran domiciliados los demandados, circunstancia que impide a ese despacho judicial tramitar el proceso, así sea Facatativá el lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Llegado a la Corte el expediente para decidir este conflicto de competencia y cumplido el trámite establecido en la ley para el efecto, procede esta Corporación a resolverlo.

CONSIDERACIONES l.- Con el fin de regular el ejercicio de la jurisdicción del Estado entre los distintos despachos judiciales, el legislador la distribuye atendiendo para ello a los denominados factores de competencia, uno de los cuales es el factor territorial, mediante el cual se asigna a un juez una determinada porción del territorio para que e Siprema de Justicia o en él cumpla la función de administrar justicia. 2.- El factor territorial para distribuir la competencia, acude a los fueros o foros, que como se sabe, son el general o personal, el real, el contractual y el concurrente, que se presenta cuando

confluyen dos de los anteriores para determinar quién es el juez competente para conocer de un proceso determinado. 3.- En desarrollo de los principios anteriores, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que la competencia territorial, de manera general corresponde en los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado, y que si tiene varios será competente el de cualquiera de ellos a elección del demandante, salvo que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en el cual corresponderá conocer del proceso al juez de ese lugar. Como es evidente, aquí acudió el legislador a fijar la competencia en consideración al fuero: qdeneral o personal. 4.- Conforme al numeral 50. de: 1 referido artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el fuero personal y el fuero contractual concurren para determinar quién es el juez competente para tramitar un proceso, pues al efecto prescribe, que lo serán "el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. Dun Asi las cosas, si bien es verdad que el cheque cuyo cobro ejecutivo se pretende en este proceso aparece girado contra el Banco Ganadero sucursal 307 m7 Sefirema de Justicia A Facatativá-Bogotá, también lo es que, según su propio tenor literal fue girado en "Bogotá, febrero 27 de 1992 y que los demandados y el actor, según la demanda tienen domicilio en Santafé de Bogotá, todo lo cual indica que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá es

el competente para tramitar este proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá, en el proceso ejecutivo promovido por Francisco Rodríguez Huérfano contra Judith Osorio de Pava y Raúl Riaño, en el' sentido de que corresponde tramitar este proceso al primero de los despachos menciona“ rc dos, a quien se enviará el expediente para los efectos legales. ' Comuníquese lo aqui decidido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Cópiese y notifíquese. AMA,

CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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