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CSJ - AC09-18 1992 201

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-18 1992 201
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

A DE Cot re Om ¿e Bla a do Sehrema de AKasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital, “8 SET? e .. - A AS Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandado en el proceso ordinario promovido por SILVIA CUESTA CORDERO DE AYALA frente a RAUL AA HUMBERTO MÁRQUEZ BARRERA, destinado a que se le conceda el de casación que le fuera negado en auto del 26 de junio de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de ese proceso por el mencionado

Tribunal.

Antecedentes: Mediante escrito introductorio presentado el 4 de noviembre de 1987, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Montería, se demandó al hoy impugnante en acción reivindicatoria que concluyó, en primera instancia, con sentencia estimatoria.. “Lomo, n3 1 3 de Jasticia , En virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado contradictor, el proceso surtió la segunda instancia de la que conoció el respectivo Tribunal, en donde se confirmó la decisión del a-quo, mediante fallo recurrido en casación por el demandado.

Para determinar la procedencia del susodicho medio de impugnación, el ad-quem dispuso justipreciar el interés para recurrir, obteniéndose por ello el correspondiente dictamen que lo fijó en $8.484.000.00, lo

que provocó, por ende, la denegación del mismo mediante providencia que el demandado recurrió en reposición, con petición subsidiaria encaminada a lograr la obtención de copias para recurrir en queja, accediéndose a lo último ante el fracaso de lo primero.

Consideraciones: La concesión del recurso de casación está sujeta al análisis previo que el Tribunal haga de los aspectos relacionados con la naturaleza del asunto debatido, oportunidad en que se interpone el recurso, legitimación en el impugnante y valor del interés para recurrir que, de no encontrarse determinado dentro del proceso, habrá de concretarse mediante Justiprecio.

Para esclarecer ese último punto, cuando, como se dijo, el tribunal no lo encuentra determinado dentro del proceso, es necesario decretar prueba pericial comp), 031 Á de Acustica z a fin de que un perito, dentro del término que se le señale, rinda el respectivo dictamen, el cual es inobjetable (art. 370 del C. de P.C.). Así, entonces, una vez obtenido el avalúo del interés para recurrir, el Tribunal, con base en las cuantías vigentes para el efecto ha de decidir sobre la procedencia del recurso, concediéndolo cuando el justiprecio es igual o superior a la cuantía legalmente señalada o negándolo cuando el interés se tasa en una suma inferior a la indicada por la ley, lo cual ha de hacer mediante auto "que el afectado puede impugnar en queja. Fueron los anteriores pasos, precisamente, los que se surtieron en el caso sub-judice, en el que se

edifica el recurso de queja sobre la base de que el avalúo del inmueble reivindicado y único objeto del interés para interponerse la casación por parte del demandado, ofrecido por el perito, es inferior al del debate probatorio, tres años atrás. A la luz de esas motivaciones, se destaca que la pretensión del impugnante se intenta al amparo de argumentos que, mas bien, son propio de una objeción al dictamen pericial, y que, en frente del caso, aparecen como improcedentes, cabalmente por lo que la ley prescribe al respecto. De otro lado, cuando el Tribunal consideró cA DE Cot ue ma, ¿e Ñ 0319 e Iefrema de Justicia 4 que no se encontraba determinado el interés para recurrir, no fijó ninguna clase de pautas o parámetros que limitaran la libertad del perito para proceder a su avalúo; por lo mismo, no lo sujetó a que tuviera en cuenta el dictamen rendido con anterioridad y del que ya el ad-quem, al ordenar el avalúo, había prescindido para la determinación del interés, por lo cual no es viable efectuar los parangones o comparaciones a las que el impugnante alude. Las circunstancias precedentes, aunadas al hecho de que la parte impugnante dejó vencer el término de traslado del dictamen sin deprecar su aclaración, momento en el cual habría podido pedir dilucidación de lo relacionado con la disminución del valor asignado al inmueble, conducen a la improsperidad del recurso de queja aqui interpuesto; es notorio que la cuantía para recurrir en

casación, fijada en $8.484.000,00, es muy inferior a la que rige hoy en día la materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Tiénese por bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de marzo 25 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario promovi-— do por Silvia Cuesta Cordero de Ayala frente a Raúl ¡CA DE Cc OL y? a EA ¿$ 2 03105 > Heprema de Justicia Humberto Márquez Barrera. Enviese la presente actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifiquese.-

HECTOR MARIN' NARANJO

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