CSJ - AC09-18 1992 202
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-18 1992 202
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA Santafé de Bogotá, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.- Procede la Corte a decidir respecto de la admisibilidad o no de la demanda sobre exequátur presentada el 26 de agosto del año en curso por HUGO MESA SUAREZ, por intermedio de procurador judicial, en relación con la sentencia de “Disolución del matrimonio de: PATRICIA LEE MESA, esposa-demandante y HUGO MESA SUAREZ, - esposo-demandado, proferida por el Juzgado del Circuito en y por el Condado de Escambia Florida, U.S.A., caso No. 861281-CAO1, DIVISION; "F" Hecha y ordenada en Pensacola, - Condado de Escambia, Florida , Estados Unidos de Norteamérica el 21 de mayo de 1986”.
ANTECEDENTES;
1. El demandante pide se declare "que la sentencia extranjera es válida” y produce efectos en Colombia, se le tenga "como sentencia de Separación de Cuerpos generada por mutuo acuerdo de los cónyuges", cada uno puede establecer residencia separada y libre, se declare disuelta la sociedad conyugal y que el hijo del “ole Iefirema de Fusticia ) matrimonio Edward Sebastian Mesa "residirá con la madre y podrá ser visitado por el padre... .
2. Expone como hechos haber contraido matrimonio civil en Bogotá ante el Juzgado Quinto Civil Municipal el 18 de noviembre de 1970 con la señora Patricia Lee Stevens, matrimonio del cual han procreado un hijo que vive "actualmente" con su madre y "visita al papá, por
mutuo acuerdo tramitaron y obtuvieron sentencia extranjera de disolución del matrimonio, lo que regula “amplia y detalladamente todo lo necesario para una separación de cuerpos en Colombia, pues el acuerdo entre los cónyuges del 9 de abril de 1986 se incorporó a la sentencia y es parte de la sentencia extranjera, lo que en Colombia se entendería como aplicación del principio de economía procesal". "La sentencia está en firme y produciendo efectos en el país de origen desde el día 21 de mayo de 1986 y por ajustarse a la ley Colombiana de haberse tramitado en Colombia habría conducido a una sentencia, si bien no se divorció de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges (puesto que no existe esta posibilidad en la legislación colombiana) sí una de Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, porque reúne los requisitos para llegar a ella", como vivir separadamente, lo referente "a los alimentos y residencia de los hijos...” y acuerdo de alimentos del cónyuge. Cte Iafirema de Fosticia
3. A la demanda se anexaron el registro civil del: matrimonio expedido por la Notaría Quinta de Santafé de Bogotá, la fotocopia de la sentencia extranjera, traducida al idioma castellano, y señaló como lugar de notificaciones al demandante y su apoderado esta ciudad.
SE CONSIDERA
4. Para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, dispone el artículo 694, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, deberá reunir entre otros requisitos, "Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se
presente en copia debidamente autenticada y legalizada". Si la Corte advierte "deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación... de la persona que en aquella se cita", como lo dispone la parte final del numeral 2 del articulo 695 de la obra citada, "se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 85”.
5. Del estudio de la demanda y
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Palo Saprema de Fasticia 4 los anexos se encuentra, que carece la sentencia cuyaejecución se pide,de la autenticación y legalización de la firma del funcionario que la pronunció y cuya firma se estampa al final de los folios 4 y 5 de la providencia, += y del "acuerdo" extranjeros, respectivamente. Podría pensarse que el acuerdo incorporado en la decisión y hecho «parte de la “sentencia final" (fl. 8, traducción oficial) está autenticado y legalizado, pero no así la “sentencia final" del “Circuit Judge” O Juez de Circuito (fls. 4 y 8 de este cuaderno).
6. Si se desea que el pronunciamiento extranjero sea declarado eficaz en Colombia, que se lo tenga como Sentencia de Separación de Cuerpos, ” que los esposos pueden establecer residencia separada libremente" se disuelva la sociedad conyugal y se tome medidas sobre el hijo habido en el matrimonio, es indispensable que la esposa citada en la demanda y su hijo comparezcan al debate aportándose la "prueba de la existencia o de la representación... de la persona que en aquella (demanda) se cita” (numeral 2, artículo 695, C.P.C.), amén de indicar
el domicilio o residencia donde deban notificarse, prueba y requisito de que carece la demanda presentada.
7. Lo expuesto lleva a la Corte a
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0321 Calo afirma de Hosticia 5 rechazar la demanda conforme con lo indicado en el articulo 695, numeral 2, del C.P.C. y ordenar devolver los anexos sin necesidad de desglose. Se advierte adicionalmente que en la traducción del fallo y constancias extranjeras, no se avisora con claridad la precisión que el pronunciamiento esté en firme, circunstancia que debe subsanarse con la información de su ejecutoria "de conformidad con el pais de origen” (numeral 3, artículo 694 ibidem). Las expresiones "ARCHIVADO Y REGISTRADO EN LOS REGISTROS PUBLICOS Y OFICIALES DEL CONDADO DE ESCAMBIA, y la del Juzgado del Circuito y de Condado para el Condado de Escambia, Florida "Esta es una copia fiel del original del archivo en la oficina del Secretaria....' (f1.13, traducción oficial), no cumplen con la exigencia de la ejecutoria prevista en el numeral 3 del articulo 694 citado.
Al punto tiene dicho la Corte: "Ejecutoria equivale a sentencia firme y según la Enciclopedia Omeba, se entiende por ejecutoria "el hecho de que las resoluciones judiciales adquieren firmeza, es decir no sean ya susceptibles de ningún recurso y produzcan todos sus efectos, entre los
REPUBLICA DE COLOMBIA <yp> e nto Serena de Justicia 6 cuales tratándose de sentencias definitivas, el más importante es que tengan tránsito de cosa juzgada”.
"Lo anterior significa que conforme al citado numeral 3 es necesario que obra en autos la constancia de que la sentencia está firme y no que este "archivada, puesto que el archivo tiene que ver con la custodia o guarda del expediente y nó con el hecho de que según la ley del Condado de Dade el fallo por ser firme no es susceptible de revisión alguna y por tanto debe cumplirse. "Que el fallo no cause efectos de cosa juzgada material es distinto a que esté ejecutoriado o sea firme, y éste es el requisito que exige el legislador,no el de los efectos de la sentencia..." .(Auto de 6 de diciembre de 1991). De lo expuesto se encuentra entonces que existen los siguientes defectos: a) Falta de autenticación y legalización de la firma del funcionario que pronunció la sentencia visible a folios 4y 5, copias, y 8 traducción oficial.
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AR O o. le Iafrema de Justicia 7 b) No aportarse la prueba de la existencia o representación de las personas que en la demanda se cita, señora Patricia Lee Mesa e hijo Edward Sebastián Mesa, con indicación de su domicilio y residencia. c) Carece de la constancia de ejecutoria de la sentencia . y Lo dicho lleva, pues, a rechazar la demanda, en aplicación del numeral 2 del mencionado articulo 695.
DECISION: Por lo discurrido, la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de exequátur A presentada por HUGO MESA SUAREZ de la sentencia final de
Disolución de Matrimonio Civil del peticionario y PATRICIA LEE MESA, proferida por el Juez del Circuito en y por el Condado de Escambia, Florida U.s.a., de 21 de mayo de 1986. Devolver al interesado los anexos
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> Ela Iaprema de Justicia sin necesidad de desglose. Tiénese al doctor Edgardo Niebles Osorio como mandatario judicial del demandante HUGO MESA SUAREZ en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que obra al folio 1 de este cuaderno.