CSJ - AC09-21 1992 203
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-21 1992 203
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
ers o casona] ZOS ARO 1.24. ¿0878 io | t e Eno Iapremna de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA
SALA DE CASACION CIVIL
- MA
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO E,
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil noA vecientos noventa y dos (1992).-
NS Referencia: Expediente No. 4082 a “Se decide el conflicto. negativo de jurisdicción surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Faniilia de Cúcuta, dentro del proceso de sycesión doble intestada de Juan Jiménez Chaparro y Gloria
PS - = A RITA
Marlene Suárez de Jiménez.
ANTECEDENTES: , 1.- El proceso se inició en el +Juzgado a , Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, por demanda que 0 instauró Juan Carlos Jiménez Garcia el 28 de marzo de 1987, en su calidad de hijo natural de Juan Jiménez Chaparro, al cual comparecieron y fueron reconocidos igualmente como herederos Mabel, Juan, Yexmin y Yenni Jiménez Suárez. s N TII.- El trabajo de partición fue elaborado conjuntamente por los apoderados de las partes, aprobado por sentencia de 25 de agosto de 1989, y cuando ya habia REPUBLICA DE COLOMBIA 0327 , . ” a E . ate Haprema de Justicia 2? sido entregado el expediente para su protocolización, éste fue devuelto por los herederos adjudicatarios para que el juzgado ordenara la entrega de los dineros depositados al
juzgado en nombre de la sucesión, en suma total de -— $174.100. 111.- Luego de considerar que esos dineros corresponden a "renta producida por uno de los bienes que conformaban la universalidad de los bienes relictos, antes de ser liquidada, ¡inclusive antes de verificarse el Fespectivoinventario de bienes”, el Juzgado del conocimiento denedó la entrega de esos dineros no solo por no haber sido adjudicados a los herederos, cuanto porque “solo pertenecen a la masa sucesoral el 50% que es la cuota parte que poseía la causante en el bien que la produjo”. I1Y.- Los herederos reconocidos en la actuación presentaron, por tal motivo, al Juzgado, para su aprobación, inventarios y avalúos adicionales, conformado por el valor de los depósitos Judiciales ya aludidos, ante lo cuaJ] el dicho Despacho se declaró incompetente para conocer de la partición adicional, en razón de haber quedado asignada esa actuación a lós Jueces de familia, de conformidad con el numeral 11 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, a cuyo reparto ordenó enviar el expediente. V.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta a quien le correspondió el asunto, consideró, con n328 REPUBLICA DE COLOMBIA Fale Iahirema de Justicia Fundamento en el numeral.20 . del articulo 620 del C. de: P.C., que el competente para conocer de la partición adicional es el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, y por tal motivo suscitó el conflicto negativo de jurisdicción, ordenando que el expediente viniera a la Corte en procura de la solución correspondiente.
SE CONSIDERA: 1.- Pese a que el conflicto de que se trata es, sin duda, de jurisdicción y no de competencia, cuya resolución está asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el numeral | e 6 del artículo 256 de la C.N., la Corte no dispondrá el e envío de la actuación a la citada Corporación, como seria lo pertinente, porque conoce ampliamente el criterio expuesto por la misma en varias decisiones en el sentido de que lo narrado no constituye conflicto de jurisdicción sino de competencia, y que; por tal motivo, es asunto que escapa a su intervención, posición doctrinal que la Sala no comparte y frente a la que ha venido manifestando que, en su condición de superior jerárquico de los Juzgados discrepantes y, aún más, de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 de la C.N.), no puede tolerar que un asunto de esta naturaleza permanezca sin solución, pues "._..asi lo exigen la celeridad y la economía procesales, de . un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin Juez que lo resuelva, lo : REPUBLICA DE COLOMBIA 323 nte Iahrema de Huslicia que resulta en pugna con el derecho de toda las personas para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.N.), derecho éste fundamental para la convivencia pacifica de los asociados..” (auto de 6 de julio de 1992). 2.- Por disposición del numeral 11 del art. '
50. del decreto 2272 de 1989, entrado en vigor el lo. de' febrero de 1990, corresponde a los jueces de familia conocer, en primera instancia, de "...11.- De los procesos de sucesión de mayor cuantia...'". En concordancia con esta norma, el articulo 16 del C. de P.C., reformado por el decreto 2282 de 198929, vigente a partir del lo. de junio del mismo año, estableció que, "sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los Jueces del : circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: ...8.- Los de sucesión de mayor cuantia...'.
Hoy, pues, por virtud de los preceptos que se dejan indicados, al Juez de Familia del último domicilio del causante compete conocer, en primera instancia, del correspondiente proceso de sucesión, cuando éste es de mayor cuantía (art. 23, numeral 14 C. de P.C.), y de igual forma es pertinente entender que cuando el numeral 2o. del articulo 620 del C. de P.fordena que “De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la | sucesión, sin necesidad de reparto...”, dicha norma está | dando lógicamente por sentado que al presentarse ese | | Fenómeno el Juzgador conserva la competencia para pronun-— REPUBLICA DE COLOMBIA Pato IFefrema de Justicia ciarse en relación con esa concreta solicitud, de manera que si la competencia ha sido variada por determinación leaal, es la autoridad que pasa a ser receptora del encargo por esa decisión, quien corresponde, a partir de entonces,
dar cumplimiento al mismo. Dicho de modo diverso, sería al Juez 20. Civil del Circuito que conoció del proceso de sucesión a quien le corresponderia, con arreglo al numeral 2o. del art. 620, conocer a la partición adicional, pero únicamente en la medida de no existir o no haber comenzado a regir el Decreto 2272 de 1989, mas no ahora cuando desde el lo. de febrero de 199%0 el hace parte de la legislación positiva del Estado, normatividad esta última frente a la que es pertinente entender que las regulaciones de aquel precepto parten del bien entendido supuesto de que el Juez a quien correspondió fallar el proceso de sucesión y dentro del cual se hace necesario efectuar la partición adicional, no hubiese perdido competencia para conocer de esa actuación si fuera preciso volverla a iniciar, ya que en este evento es lógico que él mismo adelantase el trámite adicional, distinto de cuando como lo dice la ley, se trata de un Juez Municipal y la cuantía de Jos nuevos bienes sujetos a partición excede su competencia, porque aquí ésta se AN desplaza al Juez de Familia con sujeción al num. 11 del art. S del Decreto en mención. Desde luego no podria arguirse de la REPUBLICA DE COLOMBIA 0331 nte Hafprema de Justicia preceptiva del num. 20. del art. 620 del C. de P.C., que cuando de la sucesión ha conocido un Juez Civil del Circuito y la cuantia de los bienes objeto de partición adicional es de minima o menor, la competencia se desplaza al conocimiento en única o primera (instancia al Juez
Municipal o Promiscuo Municipal por virtud del art. Yo. del Decreto 2272 de 19892, pues fuera de que esa solución no la consagra expresamente la ley, no consulta tampoco la lógica elemental de las cosas, que en cambio si aconseja que sea el Juez de Familia, quien en razón del art. 5 del decreto en comento pasó a ser competente en-primera instancia de los sucesorios de mayor cuantia, el que se pronuncie sobre la procedencia de la partición adicional a que haya lugar. en obedecimiento al principio de que quien puede lo más puede lo menos. 3.- Trasladadas las reflexiones precedentes al caso de este proceso. es claro que aun cuando el valor de los bienes objeto de la partición adicional no alcanza a ser en realidad de mayor cuantía, aún asi el pronunciamiento consecuencial a esa petición no puede estar a cargo del Juez 20. Civil del Circuito de Cúcuta, sino del Juez
20. Promiscuo de Familia de la misma ciudad, conforme deberá decidirse el conflicto.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema » REPUBLICA DE COLOMBIA Eo 1332 ato Sehrema de Justicia de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados 20. Civil del -— Circuito de Cúcuta y 20. Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en el sentido de disponer que es a este último a quien corresponde conocer de la solicitud de partición adicional que dio lugar a la presente actuación, para cuyos efectos se le remitirá el expediente. Infórmese de lo aqui decidido al Juzgado 20.
Civil del Circuito de Cúcuta. El
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
CARLOS ESTEBAN JIBRAMILLO SCHLOSS
Y
HECTOR MÁRIN NARANJO
REPUBLICA DE COLOMBIA
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