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CSJ - AC09-22 1992 204

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-22 1992 204
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

eL 22 O0 5 4% AN 4 a

REPUBLICA DE COLOMBIA

. E , slo Iiprema de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra > ¿septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Ref: Expediente No. 3932

Entra la Corte a decidir acerca del conflicto de jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., durante la tramitación del proceso ordinario promovido por María del Espíritu Santo y María Chiquinquirá Garzón Peñuela A La az Ñ contra Isabel Ladino de Castro.

I. Historia Procesal

1. Por sentencia del 5 de junio de 1990, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, resolviendo esencialmente, negar las pretensiones de declarar simulado el contrato celebrado entre María de la Cruz Garzón Peñuela, fallecida, (para lo que dijeron actuar como sus herederas las demandantes) y la demandada Isabel Ladino de Castro, lo mismo que otras subsidiarias y consecuenciales deprecaREPUB<.ICA DE COLOMBIA 0337 “alo Iiprema de Acsticia das. En cambio de lo cual declaró rescindido el contrato de compraventa entre ellas celebrado por haber sufrido lesión enorme la vendedora.

Como la parte demandada —apelara dicho fallo, la segunda instancia rituóse en principio ante la Sala Civil del respectivo Tribunal. Luego mediante proveído del 26 de septiembre de 1991, esta Sala se declaró ¡incompetente para

seguir conociendo del proceso, razón por la cual ordenó remitir el negocio a la Sala de Familia de ese mismo Tribunal. La Sala de Familia, en providencia del 9 de marzo de este año, se declaró a su vez. incompetente para conocer del proceso, por estimar que dada la naturaleza del litigio la competente era la Sala Civil, motivo por el cual ordenó "que se remitan las diligencias al Honorable Tribunal Disciplinario". Recibidas que fueran por el Consejo Superior de la Judicatura, éste a través de auto del 22 de abril de 1992, luego de considerar que se trataba de un conflicto de competencia más no de jurisdicción, resolvió remitir el expediente a esta Corporación, donde luego del trámite recibido, corresponde ahora dirimir la contienda planteada. -Consideraciones

1. Lo primero por destacar es que la cuestión suscitada, ocurre entre órganos judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones -la Civil y la de Familia, creada y organizada esta última por el Decreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiana que dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la Constitución Nacional (artículo

REPUBJI.ICA DE COLOMBIA NES > ando Iefirema de KHasticia 256 ordinal 60) al Consejo Superior de la Judicatura, de manera que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese organismo debería entonces regresarse el expediente. Mas por los motivos que se transcriben la Corporación ha dicho al respecto: "Sin embargo, ante la postura en este caso concreto por dicha entidad asumida en el auto de veintitrés (23) de abril del año en curso y por cuanto las razones allí

consignadas para apoyar su decisión las ha venido reiterando el Consejo Superior en un número importante de providencias recientemente proferidas, la Corte procede enconsecuencia a desatar el conflicto surgido en la especie sub lite en su condición de ',,.supremo tribunal...' en la jurisdicción ordinaria (Artículo 234 de la Constitución Nacional) y además único superior jerárquico común que tienen los dos órganos en disputa, ello bajo la obligada consideración '...de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y del otro porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en abierta pugna con el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados ... (Autos de 6 y 24 de julio de 1992, sin publicar). Ahora, sobre el específico tema de qué asuntos ha de corresponder a la jurisdicción civil y cuáles a la de familia, ha expresado la Corte: REPUBLICA DE COLOMBIA s n 0329 lo Ieprema de AKHcsticia "2, Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos la culminación normativa de un largo camino emprendido desde hace más de tres lustros para imprimirle plena autonomía en el país al Derecho de Familia, el Gobierno nacional “puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por cuya virtud se creó y organizó la 'magistratura' especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera ¿jurisdicción con perfiles orgánicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia ésta que por lo tanto quedó sustraída del conocimiento de los jueces civiles ordinarios y, desde el punto de vista objetivo, aparece definida fundamentalmente en los artículos 50 y 7o del aludido decreto. "Así pues, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y. promiscuos, junto con las Salas que llevan igual denominación en los Tribunales Superiores de Distrito, autoridades en el orden jurisdiccional cuyo círculo de atribuciones está restringido al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que se ocupan de regular la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma del núcleo familiar se derivan para las personas físicas, bien sea asignándoles deberes de ¡inevitable observancia o ya otorgándoles derechos en no pocas veces de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les REPUELICA DE COLOMBIA 0340 nto Iefirema de Acsticia es característica, no pueden ellos intervenir válidamente en el conocimiento de asuntos distintos de los que, por aparecer incluídos con absoluta claridad en el' elenco de materias contenido en los preceptos atrás mencionados, pueda sostenerse de modo concluyente que ese conocimiento les ha sido encomendado por

el ordenamiento positivo; en otras palabras, se trata sin duda de disposiciones de excepción que a gusto del intérprete no pueden ser ampliadas aduciendo argumentos de analogía o por mayoría de razón, ni menos aún invocando motivos de mera utilidad procesal, que por sus resultados y en ausencia del necesario texto legal que los apoye, redundan en injustificado menoscabo del radio de competencia general que es propio de la jurisdicción civil ordinaria, la cual, se repite, es la llamada a entender del común de los litigios de derecho privado, téngaseles o no como de interés público, y por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en ese campo goza de la 'vis atractiva'. "3. En este orden de ¡ideas y frente a la letra del numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 que les señala a los Órganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer '... de los procesos contenciosos (...) sobre derechos sucesorales..., preciso es “tener en cuenta que son dos los elementos relevantes en punto de fijar el genuino alcance que esa atribución tiene, elementos que desde luego implican a la vez límites objetivos que condicionan su legítimo ejercicio y, en síntesis, son los siguientes: "a) El primero, genérico si se quiere,

REPUBLICA DE COLOMBIA 0341

Usb ato Ieprema de Aasticia alude a la clase de asuntos que deben constituir la sustancia de la causa, exigencia que el legislador define con la expresión 'derechos sucesorales' para referirse evidentemente, no al Derecho de Sucesiones entendido como aquella parte del ordenamiento positivo

que regula la sucesión mortis causa y en esencia ubica el destino último de las titularidades patrimoniales activas y pasivas de una persona después de fallecida, sino al concepto de 'derecho hereditario' en su sentido subjetivo, vale decir a los derechos que les corresponden sobre el patrimonio del difunto a los sucesores por causa de muerte, a título universal como ocurre con los herederos o a título particular de lo que son ejemplo los acreedores hereditarios que la codificación civil denomina legatarios, instituídos unos y otros como tales, bien sea por la ley o ya por la voluntad del causante, lo que dicho de otra manera significa que el núcleo de la controversia tendrá que versar sobre cualquiera de los factores personales, reales o formales que juegan papel en la configuración jurídica de esos derechos. "b) El segundo, resultante también del lenguaje empleado en el texto legal materia de examen, es que el conflicto concreto ante el cual ha de ponerse de manifiesto el ejercicio de la jurisdicción del Estado a través de la 'magistratura' de Familia, tenga expresión procesal única en pretensiones insatisfechas, disputadas o no, cuyo fundamento o título, concebido como la singular situación de la cual pretende quien la invoca extraer en su provecho consecuencias en derecho relevantes, emane directamente de aquella relación jurídica de sucesión hereditaria que en la base misma del pleito debe existir, luego si asf no REPUBLICA DE COLOMBIA 04342 a - 7 - “lo Iefirema de Acsticia se dan las cosas, si con vista en los escritos rectores de un determinado proceso no puede afirmarse que su contenido litigioso

lo constituyen tan solo acciones que tienen en esa clase de relaciones soporte jurídico, y por motivos de cualquiera otra índole las expectativas que una parte aduce en su demanda contra la otra, por ejemplo, recaen apenas de modo indirecto sobre bienes integrantes de un patrimonio relicto o si lo que se propone el actor es el reconocimiento de un derecho contra la herencia pero por fuera del marco de una. controversia sucesoral en sentido estricto, esos componentes que en verdad el ordenamiento sucesorio regula, aún cuando contenidos en la litis, no son los dominantes en orden a identificar el régimen jurídico propio del conflicto de intereses que ella representa y, por lo tanto, son los jueces civiles comunes los llamados a asumir el conocimiento de los respectivos procesos". En el caso que se debate la colisión negativa de jurisdicción se presentó, por una discrepancia interpretativa, que en últimas se origina en el entendimiento que debe dársele al numeral 12 del artículo 50 del Decreto 2272 de 1989, por lo que entendió la Sala Civil no ser competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso ordinario que da cuenta primordialmente de una acción de simulación y subsidiaria de lesión enorme, a causa de un contrato celebrado por la causante de quien son herederas las actoras.

REPUBLICA DE COLOMBIA

AE Ente Iefrema de Asticia Y si el que acaba de describirse en sus rasgos cardinales es el fondo de la litis, preciso es concluir que aún cuando se trata sí de un asunto contencioso que involucra

a dos herederas de María de la Cruz Garzón Peñuela y la trascendencia que eventualmente pueda tener el fallo sobre la masa de bienes susceptibles de constituir objeto de sucesión, tampoco se remite a duda que el carácter de la controversia que precisamente le imprime su fisonomía al juicio lo vienen a fijar las pretensiones de simulación y lesión enorme cuyo propósito, según quedó visto, es el de poner. al descubierto la liberalidad que al decir de las demandantes se. oculta tras la falsa apariencia contractual que suministra la escritura pública 2042 otorgada ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá o en su defecto, el bajo precio que por dicho bien hase pagado. Por este específico aspecto, tuvo razón la Sala de Familia al sostener con argumentos valederos que el litigio en cuestión corresponde a materia reservada por la ley a la jurisdicción civil, a lo que ha de agregarse además que por ser la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el superior funcional del Juzgado 29 Civil del Circuito de dicha ciudad, es a ella a quien corresponde asumir la competencia funcional, que de ninguna manera puede declinar como lo hizo para ante la Sala de Familia, por lo tanto se dispondrá remitir el expediente a la Sala Civil de dicho Tribunal a quien le corresponde como superior funcional revisar por virtud del recurso de apelación la actuación del a-quo, a más de ser el asunto debatido materia de su jurisdicción. 0344 REPUBLICA DE COLOMBIA e rte Iefirema de Aasticia Decisión Conforme lo considerado, la Corte Suprema

de Justicia en Sala de Casación Civil DECLARA que la jurisdicción encargada de conocer del proceso de la referencia es la Civil y, en consecuencia, para continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto, ordénase remitir la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Ofíciese además a la Sala de Familia de dicho Tribunal, insertándose el texto completo de esta providencia. Notifíquese.

CARLOSESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REPUBLICA DE ¿OLOMBIA

0345 Ag - 102m ie Iefirema de AKHastic. ia. Mt

MECTOR MARÍN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO ' EC amu As oe Val

ESE

PABLO CARDENAS PEREZ

Conjuez

REPUBLICA DE COLOMBIA

0346 E le Conte Iahrema de AKHasticia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las ideas y criterios de nuestros compañeros de la Sala, disentimos de lo resuelto por la mayoría en este conflicto de jurisdicción, fundamental y esencialmente por lo que sigue:

1. Conforme con los antecedentes, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 1990 dentro del proceso ordinario promovido por María del Espíritu Santo y María Chiquinquirá Garzón Peñuela frente a Isabel Ladino de Castro, dictó sentencia negando las pretensiones de declarar simulado el contrato celebrado entre María de la Cruz Garzón Peñuela, fallecida (para lo cual dijeron actuar como sus herederas las demandantesy )l a demandada Isabel Ladino de Castro, así mismo negó las pretensiones subsidiarias y consecuenciales. A cambio de lo cual declaró rescindido el contrato de compraventa celebrado por haber sufrido lesión enorme la vendedora.

2. Ante la apelación de la parte demandada, la segunda instancia se rituó en principio ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Esta Sala en proveido de 26 de septiembre de 1991,se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir el negocio a la Sala de Familia, la cual, en providencia de 9 de marzo del año del año en curso, a su vez,se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que dada la naturaleza del litigio la competente era la Sala Ci0347

? “He Iefirema Ze KHsticia 2 vil, motivo por el cual lo remitió al Tribunal Disciplinario, Recibido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto de 22 de abril de 1992, remitió el expediente a la Corte por considerar que se trata de conflicto de competencia y no de jurisdicción.

3. Si la Sala Civil del Tribunal de Santafé de Bogotá dice, el a quo está conociendo de un negocio que , no es de su competencia, ese aspecto no significa que para efectos del recurso cambió el superior jerárquico, puesto que el artículo 357, inciso segundo, del C. de P.C., indica la actuación que a dicho superior corresponde, de donde se sigue que sí advierte que existe nulidad procesal que no es motivo de apelación, tiene el deber de proceder como el precepto manda, mas no deferir la decisión al órgano que considere competente. Es decir, no es viable el conflicto por estimar el adquem que el asunto corresponde a otro agente judicial.

4. Prescindiendo empero de tal yerro de trá- mite, en lo que a la competencia por razón de la materia concierne, el artículo 50.- 12 del Decreto 2272 de 1989, dispone que al juez de familia le corresponde conocer en primera instancia de los procesos contenciosos" sobre "derechos sucesorales". De modoque cuando la controversia gire en torno a la discusión de derechos en la herencia, sea para que se declare que un bien forma parte de la masa sucesoral partible y se le reconozca al demandante su derecho hereditario,sea para que se declare que se tiene la calidad de heredero y que por eso existe el derecho sobre REPUBLICA >DE COLOMBIA n348

Corto Iafirema de Austicia 3 determinados bienes, se está frente a un asunto contencioso sobre derechos hereditarios. En efecto, si la sucesión en los bienes de unapersona se abre al momento de su muerte en su último domicilio según el artículo 1012 del Código Civil; si la delación es el actualllamamiento de la ley a aceptar o repudiar la asignación, y si la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata si el heredero O legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición si el llamamiento es condicional, como dispone el artículo

1013 ibídem, síguese que derecho sucesoral es el que tiene una persona como heredero o legatario en los bienes de la persona de cuya sucesión se trata. "Todas las acciones o defensas que antes competían al difunto corresponden ahora al heredero, pero aparece también una acción nueva en favor del heredero para proteger el título hereditario; con la petitio hereditatis puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que le desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegitimamente lo detente" ( De Ruggiero, Roberto,Instituciones de Derecho Civil, Tomo Il, volumen segundo,No.12pá9g,s. 350 y 351). De esta manera el derecho sucesoral puede referirse a la calidad, o recaer sobre la universalidad herencial,o sobre el bien objeto del legado en especie (Arts. 1163 y ss., C.C.). os - 1349 REPUBLICA DE COLOMBIA s ¿Uy - z a Cónto Safrema de AKAsticia y Si esta es la naturaleza jurídica del derecho sucesoral, siguese que siempre que en relación con él surjacontención y sea necesario acudir a la jurisdicción para que provea, se trata de un asunto contencioso sobre derechos sucesorales, que comprende la regla del numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, y corresponde por consiguiente a la jurisdicción de familia. Para mejor comprensión convenga quizá recordar que una de las clasificaciones de los procesos judiciales hecha con fundamento en la pretensión y adoptada por la legislación procesal civil patria, es la de procesos contenciosos y procesos de jurisdicción voluntaria. Los primeros, a su turno,clasificados en procesos declarativos y en procesos de ejecuciónL.os declarativos estructurados para emitir una declaración judicial de existencia o de certeza, de un derecho subjetivo o de un estado civil. Los de ejecución para obtener el pago de un derecho cré- dito cierto. Asimismo, que sucesión por causa de muerte suele usarse en "sentido subjetivo como objetivo. "Desde un punto de vista objetivo, la sucesión de una persona es la masa de bienes, el caudal hereditario dejada por ella al morir. Y así, por ejemplo, se habla de la cuantiosa 'sucesión' de tal persona. "Se emplea la expresión sucesión en un sentido 03390 Ponte Iáhirema ae KHesticia 5 subjetivo para designar a los herederos del causante, y asi por ejemplo,se dice que la 'sucesión' del causante la componen sus tres hijos legítimos" (Somarriva Undurraga, Manuel,Derecho Sucesorio, versión de René Albeliuk, 1976, pág.9, No.2). "Pero también, por una especie de figura retó- rico-jurídica, recibida en el lenguaje ciéntifico lo mismo que en el vulgar, se emplea la palabra "sucesión" como sinónimo de 'he- | rencia', de patrimonio -que debe trasmitirse por causa de muerte" (Carrizosa Pardo, Hernando, Las Sucesiones, Librería Voluntad S.

A., 1941, pág.9 No.2). | Por lo tanto, tratándose de derechas sucesorales, sin distinción por el legislador, el sentido que hay que dar a la expresión es que comprende tanto el significado objetivo -masa herencialcomo el subjetivosucesores del autor. Luego puede decirse que un asunto es contencioso sobre derechos sucesorales cuando se contiende ya respecto de la calidad para tener el derecho sucesoral, ya respecto del derecho en los bienes dejados por la persona de cuya sucesión setrata, sin que por emplearse 'derechos sucesorales" y no "derecho sucesoral" deba entenderse de otra manera. De otra parte, es imposible pasar por alto que ] "la sucesión es en primer lugar una institución de orden familiar.. .... La existencia de esta legítima denota el interés de la familia en el derecho de sucesión.... Las leyes sucesorales interesan a la

REPUBLICA DE COLOMBIA

0351 Conte Iafrema de Acsticia 6 organización de la familia y del Estado. (Ripert,:.GCeorges, y Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil, Tomo X (primer volumen), La Ley, Buenos Aires 1965, No. 1476, pág. 15). Por modo que lo relacionado con derechos sucesorales, o con el derecho sucesoral, es derecho de familia y, por ende, establecida una jurisdicción especializada para que fundamentalmente entienda en esa área jurídica los conflictos cuyo objeto sean de esa naturaleza, deben corresponder a tal jurisdicción. Así es porque el propósito del Estado al organizar la jurisdicción de familia, fue proteger el interés jurídico de la familia, como el comprometido en el orden que con dicha regulación quiere proteger y garantizar, por calificar la familia como la célula natural y fundamental de la sociedad,según expresiones de esta Corporación (sentencias de Sala Plena del 13 de abril de 1973 y 6 de junio de 1974), con mayor razón frente a las normas de la Carta Política de 1991 (arts.42 y 44, entre otros). De manera que las contiendas sobre derechos que entrañen discusión acerca de la calidad de miembro de familia o de derechos que por esa calidad se afirma tener en la sucesión de persona determinada,se refieren a discusión "sobre derechos sucesorales". Con otras palabras, si la contienda se refiere a la calidad de miembro de la familia de la persona de cuya sucesión se trata o de asignatario en la sucesión para discutir esa calidad, o el derecho que a esa calidad le confiere la ley o el testamento, y en alguna forma en la contienda se involucra el derecho REPUBLICA DE COLOMBIA DNS ento Iafirema de AKAusticia 7 suceral, es un asunto contencioso sobre derechos sucesorales cuya competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción de familia, conforme con el artículo 50. 12 del Decreto 2272 de 1989. Así, pues,no puede afirmarse categóricamente a priori que litigios con pretensiones de simulación, nulidad absoluta o relativa, lesión enorme, resolución de contratos y semejantes, sean o no asuntos contenciosos sobre derechos sucesorales, porque en cada caso concreto es indispensable analizar el thema decidendum para determinar la naturaleza de las cuestiones singularmente propuestas y concluir si es o no asunto contencioso sobre derechos sucesorales y, como consecuencia, acuál órgano judicial le está atribuido su conocimiento. Lo fundamental entonces para establecer el órgano competente es determinar la naturaleza de la cuestión discutida, pues como acaba dedecirse, si la contienda se contrae a discutir la calidad de heredero, o de legatario en su caso, o los derechos que esa calidad determina en la sucesión, o la una y los otros, el asunto versa sobre derechos sucesorales y corresponde a los órganos de lajurisdicción de familia. Así lo indican la continencia de la causa y desde luego la economía procesal.

5. Por consiguiente, siendo así que en este caso el tema sometido a la decisión del juzgador contiene una discusión sobre los derechos que el demandante afirma tener como heredero en la sucesión de su padre, y pide que unos bienes deque éste dispuso son de la sucesión y por eso a ella deben resti035sn3

REPUBLICA DE COLOMBIA ES onto Sefirema de AKstivia 8 tuirse para que su derecho sucesoral se le reconozca, el asunto versa sobre derechos sucesorales, por lo que el competente para decidir los recursos de apelación contra decisiones del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por supuesto compete a esa jurisdicción especializada entender del asunto.

ALBERTO OSPINA BOTERO

A Lidia A

UARPU TABLTA SARMJERTO

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