CSJ - AC09-23 1992 205
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-23 1992 205
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
$ y - 92.07, A Í=T: ne
REPUBLICA DE COLOMBIA A 7 AD ) : : ñ De!
sa Iibrema de HFusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
SALA DE CASACION CIVIL
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A
Magistrado Ponente: CARLOS "ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Septiembre de milnovecientos noventa y dos (1992).
Ref: Expediente NO 1079
PA A mA A -., A e A A e e e A e e a e Se decide por la Corte el conflicto de A E E competencia surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Acae nr” A RS RI clas (Meta) y. el 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá duPRA A AA A A A A A A A A e e rante el curso del proceso Ejecutivo. singular de RAFAEL BENA
VIDES GUTIERREZ contra ITALO MANUEL PEREA CUBILLOS.
a TRA AANTECEDENTES 1.- RAFAEL BENAVIDES GUTIERREZ, mayor y vecino de esta ciudad, inició el 19 de febrero de 1991 ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacfas, por ser ese eldomicilio del demandado, proceso ejecutivo singular contraITALO MANUEL PEREA CUBILLOS, para que se librara mandamiento de pago "por la suma de ocho millones trescientos veinti trés mil doscientos cincuenta pesos ($8'323, 250.00) M/cte máslos intereses corrientes y de mora desde los días de giro de los
títulos valores (cheques) que presento como recaudo ejecutivo, . TT REPUBLICA DE COLOMBIA $e . ale Iahrema de Acsticia -24 los que relaciono en los hechos de la presente demanda hastacuando se verifique el pago y se le condene a pagar el 20% desanción de que trata el “artículo 731 del Código de Comercio ypor las costas del proceso", documentos girados contra cuentas corrientes en el Banco Cafetero y la Caja Agraria en sus ofici-- . nas de Acacias (Meta).
2. Dicho juzgado, el 25 de febrero de 1991 se declaró competente y libró orden de pago por la vla ejecutiva contra el demandado y en favor de) demandante por lassumas indicadas en la demanda, decretando asimismo el embargo y secuestro de una máquina excavadora de propiedad del deman dado y ubicada en el Municiplo de Acacias. "El demandado, después de haber sido emplazado en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, compareció al proceso el 23 de mayo de1991, fecha en la cual se notificó personalmente del auto de man damiento de pago ejecutivo y recibió la copia de la demanda para el traslado correspondiente. En tiempo, ITALO MANUEL PE-- REA CUBILLOS contestó la demanda señalando que los títulosvalores llevados al proceso fueron emitidos como garantía acceso rla de un contrato de mutuo celebrado entre el actor y el deman dado en la ciudad de Bogotá, y propuso las excepciones previas de "Indebida acumulación de pretensiones" y "carencia de compe
tencia", fundamentando esta Última en que los documentos cuyo cobro se busca son accesorlos, y que siendo la obligación principal el contrato de mutuo, así como la prenda sin tenencia otor REPUBLICA DE COLOMBIA le Iehrema de Aslicia -3- . ¿gados por el demandado en la cludad de Bogotá, D.E., "corres ponde a dicha ciudad igualmente, el domicilio de cualesquiera y todos los demás documentos dados en garantía accesoria". Como respuesta a la referida excep- . ción, el actor señaló que los cheques presentados para su eje cución son de entidades bancarlas de Acaclas (Meta) y que, - además, esta última localidad es uno de los domicilios del de-- mandado como lo indica el hecho que él mismo se denomine - "uno de los industriales del agro del Departamento del Meta", el texto de la escritura 1471 del 8 de agosto de 1990 dondeconsta que el demandado es propietario de tres fincas agropecuarlas en el municipio de marras, y el.que la máquina excavadora objeto de secuestro se encontrara allí mismo.
3. Practicadas las pruebas solicitadas, el juzgado del conocimiento, argumentando que "si los títulos-va lores (cheques) otorgados en garantía fueron creados en Bogotá para respaldar el crédito referido (...), la competencia para co nocer de) presente proceso radica en el Juzgado Civil del Circui to de Bogotá, (...), lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho que es igualmente el domicilio del demandado", declaró probada la excepción previa de "carencia de competencia" y remitió
el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá - -Reparto-.
4. Á su vez, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta cludad declaró su falta de competencia para co ITA A rle Ieprema de Asticia -Ynocer del asunto en razón a que "mediante el presente procesoel actor persigue el pago de las sumas de dinero representadasen los cheques aportados coño base del recaudo ejecutivo, másno obligaciones derivadas o provenientes del contrato de prenda referido (...) aparece de bulto en el proceso que el demandado -- ITALO MANUEL PEREA CUBILLOS tiene fijado su domicilio en el Municipio de Acaclas (Meta) (folios 4 y 36 C.1), correspondiendo al Juez Civil del Circuito de esa localidad conocer del presenteproceso", añadiendo la mencionada oficina judicial que Acacias es también el lugar de ubicación de los bancos girados donde debió efectuarse el pago, es decir, donde debe cumplirse la obligación.
Por lo anterior ordenó remitir el proceso a la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto negativo de competencia cuyos extremos quedan reseñados. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede laCorte a dirimir la contlenda así suscitada y en orden a hacerloson pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es - ésta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inci so 1% del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. La competencia es la medida o porció en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de laagas Y REPUBLICA DE COLOMBIA re Iáfirema de Asticia - 5a. cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas decarácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio naclonal y se requiere de criterios de repartohorizonta) de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a laaludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se gulan por relaciones de proximidad "... seadei lugar donde 'se encuentran las partes o bien de la radica-- ción geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órgamos están facultados para ; ejercer legltimamente la potestad jurisdiccional ..." (Sentencia : de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, - es asT como en materia civil la ley estableció, en el numeral pri mero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,'un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, - salvo disposición en contrario, es competente el juez del domici llo del demandado ...'", precepto acerca del cual, ésta Corpora ción precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, -
entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio - (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo [actor sequitur forum rei), pues sipor consideraciones de conveniencia o necesidad social se acon seja que el demandado esté obligado a comparecer al procesopor voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al03393 REPUBLICA DE COLOMBIA Conta Iifrema de AHasticia -6demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que ental caso el asunto :será-menos oneroso para él".
3. No obstante lo anterior, por expre sa disposición legal y atendiendo las circunstancias proplas de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consa-- grados de modo especifico, como son los determinados por lasituaciódne l objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros.
Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1%, .del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual "es competente en los procesos y salvo disposición expre sa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandadoy si este tiene varlos, el de cualquiera de :ellos a elección deldemandante ...". 4, Y en cuanto esa última parte del tex to transcrito, bueno es recordar que el domicilio es una institu- “ción jurídica en virtud de la cual una persona se considera - "localizada" en uno o varios municipios para establecer el fuero general; en los artículos 76 y 78, el Código Civil indica, que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntiva mente, del ánimo de permanecer en ella y que el lugar dondeREPUBLICA DE COLOMBIA Hle Iibrema de Acustica -7un individuo está de aslento o donde ejerce habitualmente su - | profesión u oficio, fija su domicilio civil o vecindad, a lo cualO AN agrega el artículo 83 que, cuando ocurran en varias, secciones territoriales y con respecto a un mismo individuo circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene, dando así cabida a la pluralidad de domicillos, tal como en efecto lo reconoce el Código de Procedimiento Civil en el ya referido inciso 1% del artículo 23.. AsT las cosas y como natural inferencia que se sigue de cuanto queda dicho, el hecho de que una perso na resida o tenga el aslento principal de sus negocios en un lugar no quiere decir que no pueda tener domicilios adicionales en otro u otros municipios o localidades donde también ejerza habitualmente alguna profesión u oficio que, junto con aquél, confor | man por lo tanto y para los fines procesales referidos, el llama- | do "fuero general",
5. Pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, con base en el acervo probatorio que obra en el expediente es forzoso concluir que el Juzgado Civil
del Circuito de Acacias asumió correctamente el conocimientodel asunto y por tal razón debió continuar tramltándolo, deses timando por consiguiente la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado, habida consideración que asl exigía hacerlo el numeral 1% del artículo 23 del Código de Procedi miento Civil. En efecto, como se dejó reseñado las pretensiones || contenidas en la demanda dan cuenta sin duda alguna del ejer- Ñ 0361 la Iehrema de Asticia o -8cicio de una acción cambiaria determinada por el cobro de títu los valores por la vía ejecutiva, no de una acción de responsa bilidad por incumplimiento contractual) como después se preten dió hacer ver, luego ninguna razón se encuentra para acudir al numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Ci-- vil, siendo claro del todo para la Sala que, en el caso en cues tión, la competencia en cuanto el factor territorial atañe, serige por el numeral 1% ejusdem, referido como:se sabe al domi cilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja sise trata de pluralidad de domicilios. Y bien miradas las cosas, respectodel ejecutado ITALO MANUEL PEREA CUBILLOS brota del expe diente que se da la referida pluralidad de domicilios, al menos entre Acacias (Meta) y Santafé de Bogotá, lugares ambos donde el mencionado demandado ejercía su profesión u oficio y, - por tanto, en cualquiera de ellos, a elección del actor, “podíaradicarse el proceso ejecutivo que contra él inició RAFAELBENAVIDES GUTIERREZ. En efecto, no existe duda sobre que, en la ciudad de Santaféde Bogotá, tenía PEREA CUBILLOS la sede principal de sus negocios pero ello no es obstáculo paraque también mantuviera en Acacias otro domicilio, tal como élmismo lo manifestó en forma expresa en el encabezamiento dela escritura pública 1471 del 8 de agosto de 1990 de la Notaría Unica de Acacfas (folio 48, cuaderno 3), determinado dicho domicilio por el ejercicid de la actividad agropecuaria en dicha localidad (certificado Cámara de Comercio folio 25, ccuaderno 3, memorial dirigido al Juzgado de Acacias que obra a folio 16, - ñ 3 50 rle Iiprena de AKHusticia -9cuaderno 2 y carta dirigida al Banco Popular folio 11, cuaderno N2 3, entre otros), donde era propietario de la máquina industrial embargada y de varlas “fincas rurales en plena producción, circunstancia ésta que consta en la citada escritura y en el documento de prenda industrial (folio 20, cuaderno 3) básicamente en el numeral tercero en el cual se deja al deudor, propieta rio de la máquina dada en garantía, el cuidado, responsabilidad y utilización de la misma ubicada en el Municipio de Acaclas y - él, personalmente, se compromete a que "cuando la máquina se halle inactiva, es decir, cuando no esté siendo utilizada por su dueño, ésta permanecerá en la finca de mi propiedad denominada "El Limonal" ubicada en la vereda ya citada del Municipio de Acacias", explotación agroindustrial que es ratificada en los varios memoriales dirigidos al juzgado con ocasión del secuestro de la referida máquina donde, insistentemente, hace alusión a laplena productividad que ésta tenía antes de la medida cautelary los supuestos graves daños ocasionados con su paralización. Asimismo, corroboran igualmente el pleno ejercicio de la activi-- dad propia del demandado PEREA CUBILLOS en Acacias (Meta), el movimiento de que dan cuenta los extractos bancarios de su cuenta corriente en el Banco Popular de dicha localidad queobran a follos 19 a 23 del cuaderno N 2 y la declaración rendi da por Angel María Hernández Martínez, Contador de las Empre sas de ITALO PEREA, donde afirmó "La sede de sus negocioses aquí en Bogotá y su residencia, donde vive es aquí en Bogo tá. Tiene negocios eh Acacias en razón de una finca y de unas máquinas que han (sic) tenido allá trabajando". (folio 82 cuader no N“ 3), todo lo cual adquiere todavía mayor significación sila Iefirema de Aasticia = 10se tiene en cuenta que los cheques base de recaudo, aun cuando librados en Bogotá, lo fueron contra fondos que el ejecutado tea nía en cuentas abiertas en Bancos de Acacfas. Lo anterior, pues, no deja duda deque ITALO PEREA CUBILLOS se encontraba domiciliado en dicha localidad y por lo tanto podía ser válidamente demandado allf, -
como en efecto lo fue, resultando así, por factor territorialco,m petente para conocer del negocio el Juez Civil del Circuito deAcacias quien debe continuar tramitándolo. . DECISION En mérito de las precedentes considera : e ciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, - DECLARA que la competencia para continuar conociendo del proce so de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de' Acacias y, == LAT en consecuencia, se debe enviar inmediatamente el expediente con tentivo del mismo. Al propio tiempo, comuniquese lo aquí decidido al Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE h/ hito 7
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
REPUBLICA DE COLOMBIA PS, = 1 y
PIANETTA
HECTÓR MARIN NARANJO
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