CSJ - AC09-23 1992 365
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-23 1992 365
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
tn)
REPUBLICA DE COLOMBIA
Canto Iefrema de Austicia
CORTE. SUPRDEE. MJUASTI.CI A
| SALA. DE. CASACIÓN. CIYIL
Santafé de Bogotá D.C.. veintitrés (23) de Septiembre demil novecientos noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente 3649
OS E AA En orden a decidir sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 8 de septiembre de 1992, providencia ésta por la cual la Corte aceptó el desistimiento presentado, dió por terminado el proceso de la referencia, fijó los honorarios del curador ad-litem y condenó a la parte actora a pagar las costas causadas en favor del demandado opositor, son pertinentes las siguientes consideraciones:
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que orofiera el magistrado ponente en actuaciones procesales que se surtan ante organismos jurisdiccionales colegiados, siempre y cuando tales autos "... no sean susceptibles de súplica ..., característica esta última la de ser suplicablesque, como es bien sabido, tienen todas aquellas providencias de ese linaje que por si naturaleza y de habérselas dictado durante el transcurso de la primera instancia, podrían ser impugnadas a través del recurso de apelación (Artículo 363 del mismo código recien citado). O para decirlo en otras palabras, los REPUBLICA DE COLOMBIA : 0 ele Fefirema de Acsticia
.
Z autos del magistrado ponente en segunda o única instancia, que por su contenido serían apelables si los hubiera proferido un juez singular o unitario en primera instancía, no admiten reposición sino súplica, y si a pesar de ello es la primera de esas vias la utilizada para reclamar la reconsideración de los respectivos proveíidos., ella resulta entonces improcedente y por fuerza de los preceptos aludidos, vale decir de los artículos 348 y iQ63 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que ser rechazada sin otra consideración posible. Z En la especie que se estudia y mediante el auto cuya revocatoria es solicitada, se dió por terminado el proceso, atendidas las razones que en aquél se indican para estimar que se produjo un desistimiento por parte del actor, es decir, se trata de una providencia apelable a la cual se refiere el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, susceptible de súplica cuando, como en este caso, la dicta el magistrado ponente en el curso de la única instancia, siendo por ende improcedente el recurso de reposición que contra ella fue interpuesto.
DECISION: Por lo expuesto y luego de cumplido el trámite de rigor previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA por impro- > a cedente el recurso de reposición interpuesto contra el
| REPUBLICA DE COLOMBIA 0357
| E S ! | E 5 auto de fecha 8 de septiembre del año en cureac
NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN /T ARAMILLO SCHLOSS a
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