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CSJ - AC09-24 1992 206

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-24 1992 206
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

E n a , | 047 2) >e Mad, A 106 - 942 - .0941,- R4 O pe. “ple Iáhrema de AHusticia

CORTE. SUPRDEE. MJUASTI.CI A

SALA..DE..CASACICOINVI.L

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MAG LSTRADO. PONENTE -.. CARLOS ESTEBAN. JARAMILLO. SCHLOSS e

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre demil novecientos noventa y dos (1992).- Ref 1. Expediente. No.4071 A Procede la Corte a decidir acerca del conflicto de jurisdicción surgido entre el Juez Primero Promiscuo de Familia y el Quinto Civil del Circuito de Cartagenae.l ,co.nopciemiren,to de la demanda de "suspensión"d e los efectos civiles del matrimonio católico de E Ora o. o oa 2 . saarar vo - o rm A

JAIME MEDINA SUAREZ contra NORMA ESTHER SANTOS DE MEDINA.

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IANTECEDENTES:

1. Actuando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado al reparto de los Juzjados de Familia de Cartagena, JAIME MEDINA SUAREZ entabló demanda para que se decrete la "suspensión" de los efectos civiles del matrimonio por él contraído bajo el rito canónico con NORMA ESTHER SANTOS DE MEDINA.

Atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, este rechazó la demanda por falta de competencia, alegando que el Decreto

2272? de 1989, por el cual se organizó la Jurisdicción de: REPUBLICA DE COLOMBIA Nr Sale afirma de Justicia Familia en nuestro país, no previó el conocimiento del asunto que se estudia y por tanto, atendiendo al criterio general de competencia residual en favor de la jurisdicción civil común, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito.

2. Asu turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por auto del 12 de febrero de 1992, también se declaró incompetente para avocar el conocimiento de la presente demanda, señalando que el tema materia de controversia, referido a la disolución de un vínculo matrimonial, es inequívocamente de familia y que tal como se dejó sentado en la exposición de motivos del Decreto 2272 de 1989 "con la creación y organización de la Jurisdicción de Familia, primordialmente se busca la unidad temática de los asuntos de familia", agregando que la competencia residual opera entre los diferentes órganos pero de una misma jurisdicción. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dirimiera el conflicto, despacho judicial que, a su vez, por auto del 13 de marzo del corriente año lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que se trataba de un conflicto de jurisdicciones, no de competencia. La Sala Jurisdiccional de esta última Corporación, mediante la providencia del 28 de mayo pasado, devolvió el asunto al tribunal por determinar que el conflicto presentado no es "... entre jurisdicciones .... entendiendo como tales

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27 0370 oe Ihr qua de Austicia 5 la ordinaria, la constitucional, la contencioso administrativa, la indígena y la_penal militar, siendo así como, finalmente, el referido tribunal, por auto del 6 de agosto anterior y por razones de competencia, remitió a esta Corporación el conflicto negativo suscitado. Puestas así las cosas y como se ha : cumelido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora dirimir la contienda planteada y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES s.

1. Vistos los antecedentes que se ae resumidos y luego de examinar la actuación adelantada en 1 el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, lo primero

| $ por destacar es que' la cuestión suscitada entre los y Juzcados Primero Promiscuo de Familia y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, estimándose ambos incompetentes para conocer de la demanda de “suspensión” de los efectos civiles del matrimonio católico de JAIME MEDINA SUAREZ contraído con NORMA ESTHER SANTOS DE MEDINA, “ocurre entre dos órganos judiciales ciertamente, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones "-la civil y la de ¡ familia, creada y organizada ésta última por el Decreto , : i Ley 2272 de 1989-Mo cual indica con claridad meridiana 1 | que dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la

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AO slo Iahrema de Justicia 4 Constitución Nacional (Artículo 256 numeral 60) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JTudicatura, de suerte 'que a ella debería entonces devolverse el expediente para los efectos pertinentes. Sin embargo, ante la postura de este caso asumida por dicho organismo mediante providencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso y por cuanto las razones allí expuestas para apoyar su determinación las ha venido reiterando el Consejo Superior en un buen número de decisiones recientemente proferidas, la Corte procede en consecuencia a desatar el conflicto planteado en la especie sub lite en su condición de supremo tribunal en la "jurisdicción ordinaria” (Artículo 234 de la Constitución Nacional) y además único superior jerarquico común de los dos órganos en disputa, ello bajo la consideración de que "... así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derucho de todas las personas para acceder a la administravión de justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamentapalra la convivencia pacifica de los asociados ..." (Auto de 6 de julio de 1992, sin publicar).

2. Como es bien sabido, el artículo 42 de la Constitución Nacional, en sus incisos %0 a 120, sienta los fundamentos de un nuevo sistema matrimonial ”Et “? ade Iáhrema ade Astici..a.

pluralista y por tanto imposible de igualar a la ligera con el de sentido dualista a elección de los contrayentes que ha venido imperando en el país bajo la égida del Concordato de 1973 y la Ley la de 1976, y es Justamente en vista de esa radical disparidad que no puede predi-- caree de aquellas normas constitucionales, y en particular de la que expresa que "... los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil ...", que sean de aplicación inmediata, como acontece con el común de las de su género siempre y cuando haya materia suficientemente desarrollada por el propio constituyente, y de ahí que tampoco sea de recibo sostener que por virtud de los preceptos superiores en cuestión, se modificaron en forma implícita todos los textos legales sustanciales y procesales de conformidad con los cuales puede solicitarse y llevarse a la práctica el «divorcio "“quoad vinculum” en matrimonios civiles, desplegándose los alcances de tales textos, por consiguiente, frente a toda clase de matrimonios religiosos, inclusive el celebrado según el rito canónico y regido de suyo, en sus elementos constitutivos, por la ley de la Iglesia. Para llegar hasta este extremo, ninguna duda cabe, los innovadores mandatos constitucionales requieren por lo menos de cuidadoso desarrollo en la legislación givil y por eso, acogiendo este criterio que se juzga de simple lógica, en reciente pronunciamiento la Corte tuvo ocasión de advertirlo al puntualizar que las normas contenidas en la Ley la de 1976, así como las procedimentales consagradas en los Decretos 2272 y 2282 de 1989, 7

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OR ¡2 E» 3210): Pato Iaprema de Aosticia ««. aún bajo la vigencia de la Constitución de 1991, son las básicas para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificadas, entre otras cosas, la naturaleza del matrimonio objeto del divorcio civil, las causas, la acción, la jurisdicción, la competencia, los procedimientos, los recursos, etc., en materia de divorcio de matrimonios, no aplicables por lo tanto a los matrimonios católicos mientras el legislador no desarro- | lle la norma programática constitucional contenida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, pues conforme a los antecedentes jurídicos y al exacto alcance de su contenido, la calidad normativa de este programa institucional (recogido en la Carta Politica) no le atribuye la aptitud para operar por sí solo, de manera inmediata, y sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo no. (0. S. J. Auto de 29 de enero de 1992, sin publicar). 3.- Pues bien, ubicadas en ese punto las cosas y ante la necesidad preceptiva de dirimir el conflicto de competencia de cuyos términos estos autos dan razón, imperioso resulta asimismo no perder de vista | que en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas | | mediante la Ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos la É ¡ culminación de un largo proceso emprendido hace más de | tres lustros para imprimirle plena autonomía en el país f Ú al Derecho de Familia, el Gobierno Nacional puso en'

. - . vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por cuya virtud se | creó y organizó la “magistratura” especializada en REPUBLICA DE COLOMBIA : 0374 | ¡N EG re Iófrema de Jasticia asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgánicos propios y matería exclusiva a ella reservada, materia ésta que por lo tanto quedó sustraida del conocimiento de los jueces ordinarios, en todos lo: ámbitos, y desde el punto de vista objetivo aparece definida fundamentalmente en los Artículos 50 y 7o del citado decreto en concordancia con el Artículo 349 del Decreto Ley 2737, también expedido en 1989 y llamado Código del Menor. Así, entonces, dentro de este marco lega! de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y promiscuos, junto con las Salas que llevan la misma | denominación de los Tribunales Superiores de Distrito Hidicial, autoridades judiciales cuyo círculo de atribu- . ciones está orientado al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado. interés público que regulan la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la exis- | tencia misma de la familia se derivan para las personas físicas, bien sea asignándoles «deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos en no pocas veces de alcance patrimonial, luego es claro que los procesos |

sobre cuestiones matrimoniales en sentido estricto, atendidala naturaleza de la causa a través de ellos propuesta en juicio, son por definición "asuntos de familia” que no podían ser sustraídos de ese círculo de 4373 pa lo Iifrema de Jasticia 8 atribuciones especializadas seaún lo muestra en varios de sus apartes el artículo 50. del Decreto 2272 (v.rg., los e literales b y ec del primer inciso, junto con los numerales 1lo., 30., 40. y 12 del segundo inciso) y, por eso, Coen tuvo razón el Juzgado 50 Civil del Circuito de Cartagena al entender, contra el criterio sobre el particular expuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, que en el conocimiento del asunto objeto de la | litis en el caso presente, en tanto atañe a la cesación mediante decreto judicial de los efectos civiles del matrimonio canónico que liga a las partes, no puede intervenir la jurisdicción civil común, intervención ésta : última que por lo demás y como se desprende de lo expresado en el párrafo precedente, tendrá que reducirse a una escueta absterición por parte de las autoridades judiciales mientras no cambien las circunstancias normatiwas existentes en la actualidad y no sean puestas en vigan-— cía. tanto las disposiciones de derecho sustancial aplicables al fondo «del conflicto planteado como los preceptos adjetivos que definan las reglas de competencia, observables en el interior de dicha jurisdicciónespecializada para decidir sobre asuntos de esa misma indole, y los procedimientos de acuerdo con los cuales

puedan ser ellos ventilados válidamente. ¡ 4.- Tomando pie en las considere” ciones que anteceden y en el entendido que, hasta tanto no exista la "ley civil” con arreglo a la cual, en desarrollo del articulo 42 de la Constitución Nacional, 0378 9) REPUBLICA DE COLOMBIA lo Iafrema de Fosticia Ed sea posible obtener de la jurisdicción del Estado el divorcio de los casados bajo forma religiosa católica o ácatolica, no pueden recibir trámite de ninguna naturaleza demandas de la estirpe de la que a esta actuación le dió principio, entabladas según su tenor literal con el exclusivo propósito de lograr mediante sentencia judicial la . “suspensión” de todos los efectos civiles que por fuerza del régimen concordatario vigente le son reconocidos al matrimonio canónico, la conclusión que se sigue es que si de hecho esas demandas se presentan,' son los Jueces de Familia los llamados a adoptar las determinaciones a que de acuerdo con las circunstancias hubiere lugar, de modo que no encuentra la Corte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartagena, en la especie sub examine, haya tenido motivo legítimo para proceder como lo hizo y, por ende, a esa oficina judicial debe ser eS remitido el expediente.

DECISION: Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DEÉECLARArque es el Juez Primero Promiscuo de Familiade Cartagena el llamado por la ley O O E á resolver sobre la admisibilidad.d e la demanda de

suspensión de efectos civiles del matrimonio canónico entre ambos existente, entablada por JAIME MEDINA SUAREZ

contra NORMA ESTHER SANTOS MARTINEZ.

0377 ES REPUBLICA DE COLOMBIA tonto Iaprema de Justicia 10 Remítase la actuación al mencionado despacho judicial y comuniquese lo así resuelto al Juzgado 50 Civil del Circuito de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta providencia. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase S Y CARLOS ESTEBAN IOÉAMILLO SCHLOSS rte AHefirema de Austicia 11 TPluallosl aobie ro

ALBERTO OSPINA BOTERO

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