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CSJ - AC09-25 1992 208

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-25 1992 208
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

gue? Ss SLomg,, A 0% e? és » tonto Iefirema de Austicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE.CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

Santaféd e Bogotá Distrito Capital, 253 SET, 19%

APERIIASA: 7 s Se resuelve sobre el conflicto de competencia. surgido en este asunto entre los Juzgados Promiscuo tr | de Familia de Lérida (Tolima) y el de Familia de La Dorada

(Caldas). AAA A , Antecedentes: Mediante escrito introductorio que data del 20 de mayo de 1991, la señora EDZEL AMPARO CÁCERES at ÑUNGO, en interés de sus hijos menores de edad YURI REZA CAROLINA y WILMER ANTONIO BASTO CÁCERES, demandó a JESUS ANTONIO -BASTO TAFUR, padre extramatrimonial de aquellos, pára que se aumentara la cuota alimentaria que en forma voluntaria habian fijado. El correspondiente libelo lo presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, por estar radicado en esá localidad 1 domicilio de los menores, dependencia donde, entonces, se inició y se adelantaba su trámite hasta cuando. en virtud de la comunicación recibida 0383 tonto Iafrema de Justicia nI por la representante de los menores en que solicitaba el envío de los dineros depositados al municipio de La Dorada, donde residía con sus hijos, la susodicha dependencia

remitió la actuación ante esa circunscripción territorial. Una vez recibido el proceso por parte del Juzgado Primero Promiscuo de La Dorada, éste, en providencia calendada el 2% de julio del corriente año, se nedó a conocer del mismo por considerar que el cambio de residen-— cia de los menores demandantes no afectaba la competencia inicialmente fijada, e inmediatamente devolvió las diligencias al Juzgado de Lérida, quien, finalmente lo remitió ante esta Corporación. Provocado el conflicto en esa forma, la ep Corte le imprimió el trámite pertinente y procede a resolverlo por cuanto al provenir de dependencias judiciales adscritas a diferentes Distritos pero pertenecientes a idéntica jurisdicción, es esta Sala de Casación Civil, la encargada de dirimirlo.

Consideraciones: El Código del Menor, Decreto 2737 de 198%, en materia de competencia por el factor territorial, dentro O 3 ae G de asuntos relacionados con la fijación o la revisi alimentos de los cuales sean menores sus beneficiarios, determina que la demanda se presenta "ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar tonto Sefirema de Justicia de residencia del menor..." (art. 139).

El tratamiento dado al punto por el estatuto orgánico de la jurisdicción de familia es totalmente armónico, por cuanto en su artículo 8 establece que “en los procesos de alimentos,...,. en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial . corresponderá al juez del domicilio del menor”. Cuando los susodichos preceptos establecen

como fuero determinante dentro del factor territorial el del domicilio del menor demandante, lo hacen tomando como punto de partida el del lugar donde se encuentra el que se tenga para el momento en que se presenta la demanda, sin consideración a variaciones o modificaciones subsiquientes. El aserto anterior fluye como consecuencia natural del principio de la perpetuatio. jurisdictionis, reflejado normativamente en el artículo 21 de la ley procesal civil, por el cual se tiene que la competencia fijada abrcinitie no sufre variaciones o modificaciones subsiguientes sino en los excepcionales eventos alli trazados, que no están presentes en el sub-1lite. La doctrina de la Corte, por ello, ha sido invariable en ese sentido: . ...€l conocimiento de la demanda por la cual se persigue una asignación alimentaria compete al Juez de Familia (antes de Menores) del domicilio que tenga el menor demandante, en el momento de introducir ¿mer DE “Loy, 1987 eN 4 at, tonto Sehirema de Justicia 4 la correspondiente demanda. En apoyo de su tesis siempre adujo la Corte que las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determi-- nantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente pueden darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarla, con muy contadas excepciones. Es lo que pregona el secular principio de la perpetuatio Jurisdictio”. nis”". (Auto de 5 de octubre de 1990).

Las anotaciones anteriores” no sufren alteración alguna, ni aún en el supuesto de intentarse un nuevo reajuste de la cuota alimentaria precedentemente fijada, por cuanto esta súplica, que dentro de la legislación anterior tenía trámite incidental, actualmente puede intentarse por la vía de nuevo proceso que, como tal; ha de ajustarse a las reglas generales sobre competencia. Por ende, se podrá demandar en el domicilio que en la nueva oportunidad tengan los menores interesados en lo que no significa una modificación a la competencia, porque ya esta, por el factor territorial, se mira independientemente a la fijada con anterioridad debido al carácter autónomo del nuevo trámite. El. anterior punto de vista ha sido explicado por la Corte en los siguientes términos: “...el reajuste de la. cuota alimentaria a favor de la menor piiede berto Iefirema de Justicia plantearse hoy en nueva demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), artículo que independiza e€el proceso inicial de alimentos de la demanda para la revisión de los fijados, no solo porque deja de ládo el trámite simplemente incidental previsto en el artículo 24 de la ley 1 de 1976, sino también porque no dispone, ni lo dispone ningún otro artículo de dicho Código, que la modificación tenga que ser hecha por el mismo juez, razón por la cual el conocimiento ¿de este segundo proceso podría, obviamente, corresponder a otro juez, si la menor ha variado de residencia, sin que ello implique menoscabo al principio de la perpetuatiao jurisdictionis” (Auto de 6 de abril de 1992).

= Deviene de lo expuesto que es el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) quien debe continuar conociendo del proceso de alimento promovido en favor de Yuri Carolina y Wilmer Antonio Basto Tafur. En mérito de lo expuesto La Corte Supreme de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: 1.- Es el Juzgado Promiscuo de Familia de TEE RA ALérida (Tolima) el competente para seguir conociendo del presente proceso de alimentos. y eA RE COLO y? MBA 03%39 alo Safirema de Justicia » Foc Remitase el expediente dicho Despacho y comuniquese al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) esta decisión. Notifiquese.

/CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN NARANJO

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