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CSJ - AC09-25 1992 209

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC09-25 1992 209
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

t -. 3 : P 0390

REPUBLICA DECOLOMBIA EARL o

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA z Corto Spremo de AKHAou sticia SALA DE CASACION CIVIL. — A109) -92.09:25- -3

Dra Ponente:

Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO oo?

Santafé de Bogotá, veinticinco de septiembre it EV A ARA de mil novecientos noventa y dos. Se decide por la Corte el Conflicto de Jurisdicción surgido entre los Juzgados Civil del Circuito y/ Promiscuo LE ti Lo de Familia de Mompós (Bolívar), suscitado en el proceso ordinario de "nulidad por lesión enorme de la partición" instaurado por DAMITH MORA ALVAREZ frente a JULIO OYAGA N., heredero de ua Clementina Oyaga de Mora. a. >)

ANTECEDENTES

1. Damith Mora Alvarez por conducto de apoderado judicial, en escrito de 5 de noviembre de 1991, instauró - proceso ordianrio de mayor cuantía frente a Julio Oyaga N. ,heredero de Clementina Oyaga vda. de Mora,'que correspondió alJuez Civil del Circuito de Mompós, en el cual pretende se "decrete la nulidad por lesión enorme de la partición por consiguiente sentencia aprobatoria de la misma de 28 de mayo de 1991,se decrete nulo y sea cancelado el registro de dicha partición y sentencia en todos y cada uno de los inmuebles afectados para que

quede sin efecto alguno....'", se ordene nueva partición de la sucesión de Francisco Mora Ricaurte "para adjudicar en forma equitativa, sus derechos a sus asignatarios, así como a la cónyuge". a ( fls. 2 a 8, c.1, Juzgado).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Mompós en: auto de 21 de enero de 1992 ( fl.10,c.1) dijo que "analizaba y -- y ta

y MEPUBLICA DE'COLOMBIA 0391 nto Sáfiremo de AFusticia 2 estudiaba detenidamente como ha sido la presente demanda abreviada... . se observa en dicho poder y en la demanda en la parte de los hechos como en la petición que el actor pretende del futuro demandado rendición de cuentas provocada, sobre la administradión deunos bienes.... en un proceso sucesorio de la causante CLEMENTINA OYAGA y que finiquitó en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad, esto con la finalidad que al actor le sean re-' conocidos y liquidados sus derechos sucesorales....". Bajo estas consideraciones estimó que la com- 'petencia corresponde a los juzgados de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989; por eso rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós en auto de 5 de junio de 1992 (fis. 12 a 13,c.1), estimó que dentro

de la enunciación del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 "no aparecen los procesos de nulidad, ni especificamente los de la particiónde la sentencia de adjudicación por lesión enorme". Transcribió apartes del criterio del Tribunal Disciplinario de Santafé de Bogotá de 12 de febrero de 1992 que narra: "... si por el negocio de la partición _ se puso fin y se liquidó la comunidad herencial que existía y además es evidente que el proceso instaurado no pretende debatir la vocación hereditaria del demandado, mal puede afirmarse que la materia del litigio toca con derechos sucesorales". Basado en este concepto consideró el Juzgado aplicables al asunto las reglas civiles "y que muestran, » que esta clase de procesos de 'nulidad por lesión anorme' son de com7 do

S REPUBLICA DE'COLOMBIA

| NTa | nto Súprema de KHasticia 3 -petencia exclusiva de los jueces civiles del circuito....". Por lo expuesto se declaró sin competencia y ordenó enviar el expediente a la Sala de Familia. del Tribunal para que decidiese el conflicto de competencia (sic). Bb. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto de 15 de julio de 1992 (fls. 3 a 6 c,Sala de Familia), “consideró que la Constitución Nacional consagró las jurisdicciones ordinaria, penal militar ,contenciosa administrativa, la constitucional y las especiales de indígenas y de paz. "De esta manera los asuntos civiles, penales, laborales y de familia resultan ser especialidades de una misma jurisdicción, la Ordinaria, regulada en la C.N. en el Título VIII, Capltulos lo. y 2o.,artículos 228 a 235", i Los conflictos generados'en razón de competencia funcional deberán -dice la Sala de Familiaser dirimidos según los artículos 5 y 28 del C.P.C. por el Superior de los jueces, que es la Sala Plena del Tribunal, "pues no sería del conocimiento específico de una Sala determinada, por cuanto en ningún momento alguna Sala tiene suscitado entre dos jueces de igual categoría, dentro del mismo circuito, pero de diferente especialidad (Civil y Familia)... es un asunto correspondiente a la Sala Plena del Tribunal... ..", Así, la Sala de Familia remitió el proceso a la Sala Plena.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto de 13 de agosto del año en curso (fls.2 a 9, c.Sala Plena Tribunal), transcribió autos de lo. y 6 de julio de 1992 í $ REPUBLICA COLOMBIA : 20393

FA o Pia 54) Conte Se brnema de AHusticia 4 de la Corte Suprema de Justicia, referentes al estudio de la Jurisdicción Ordinaria Y la especialidad de las materias (civil, ,laboral, penal, agraria, de familia), las conclusiones a que llegó la Corte para afirmar competencia en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, sin embargo, esa entidad ha sostenido el criterio según el cual la colisión no es de jurisdicción sino de competencia y se ha abstenido de asumir el conocimiento enviando los procesos a la Corte. Precisó el Tribunal "que no existe unificación de la jurisprudencia nacional...", la Corporación no es órgano "para dirimir conflictos, aunque fueren de competencia...d"e conformidad con el inciso segundo del artículo 28 del C.P.C. que habla de que los conflictos de competencia que no estén atribuidos a la Corte ni a jueces del circuito, serán resueltos por los tribunales por intermedio de sus Salas correspondientes, "lo que no esfactible en el presente caso porque aún no se ha elucidado a quién correspondería el asunto, si a la justicia civil o la de familia,para poder precisar la Sala del conocimiento...", Por ello el Tribunal Superior de Cartagena "se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto" y remitió el expediente a la Corte para la decisión que fuere pertinente.

6. Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubieran presentado alegatos, se resuelve lo que fuere procedente. ». ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA em, ,

( Conte Sahrema de KFusticia 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7 Sea lo-—primero precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce ampliamente la posición asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para avocar el conocimiento de los Conflictos seg Un el ordenamiento constitucional del artículo 256-6,absteniéndose de hacerlo. Ante tal actitud la Corte ha procedido a desatar los conflictos, "como máximo Tribunal de Ja justicia ordinaria (Art. 234, C.Nal.), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de. todas las personas 'paraacceder a la administración de justicia' (Art. 229, C.N.), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (Auto de 1 de julio de 1992).

8. Conforme con los antecedenteasnt,e el Juzgado Civil del Circuito de Mompós se instauró demanda ordinaria de '"nulidad por lesión enorme de la partición" en sentencia aprobatoria del 28 de mayo de 1991.

No se explica cómo dicho juez en el primer auto se refirió a "demanda abreviada" de "rendición de cuentas provocada sobre la administración de unos bienes " en el proceso sucesorio de Clementina Oyaga. Semejante interpretación de la demanda es incorrecta, la posición del funcionario al interpretar el libelo no encuadra denREPUBLICA DE' COLOMBIA o IN ARTS NN 4395 fonte Sefirema de FKHusticia | 6 tro de las reglas del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas a que se refiere el artículo 418 del C. de P.C, Este desfase pasó por alto para todos los funcionarios, e inclusive de la actora.

9. No obstante la irregularidad anotada,se

procede a dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado,como quiera que la intención de la demandante es obtener la nulidad _del trabajo de partición en la sucesión de Francisco Mora Ricaurte aprobado por sentencia de 28 de mayo de 1991, por causa de lesión enorme, proceso del cual se apartan del conocimiento los juzgados civil del circuito y promiscuo de familia de Mompós. o 10. El artículo 5, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989, dispone que al juez de familia le corresponde conocer en primera instancia de "los procesos contenciosos" sobre "derechos sucesorales". Es decir que cuando la controversia gire en torno a la discusión de derechos de herencia, bien para que se declare que un bien forma parte de la masa sucesoral partible y se reconozca al demandante su derecho a heredar,bien para que se declare que se tiene la calidad de heredero y por ende le asiste derecho sobre determinados bienes, o para discutir losderechos que la calidad de heredero le determina en la sucesión, son asuntos, ciertamente, que versan sobre derechos sucesorales y corresponde su conocimiento a la jurisdicción de familia.

11. Se tiene de la prueba allegada como anexo a la demanda, que Damith Mora Alvarez fué adjudicataria en hi-

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> 0395 «| REPUBLICA DE COLOMBIA AA a] lr Lope

rte Sufirema de Kusticia Y | | : juela de que da cuenta el trabajo partitivo de 22 de abril de . | 1989 (f1.89,c. "pruebas parte demandante"), partición aprobada por sentencia de 28 de mayo de 1991 (fls. 109 y 110,c. idem) debidamente ejecutoriada según constancia secretarial (£1.110). Con la pretensión invocada por la interesada se avisora que persigue la rescisión por lesión enorme de la partición hereditaria, al tenor del artículo 1405 del Código Civil, norma que señaló como fundamento de derecho. | El artículo en mención dispone: "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota",

12. Derecho sucesoral es el que tiene una persona como heredero o legatario en los bienes de la persona de cuya sucesión se trata. La sucesión se abre al momento de la muerte del causante en su último domicilio según elartículo 1012 del Código Civil.

El derecho sucesoral puede referise a la calidad ó al derecho sobre la universalidad herencial,o sobre el bien objeto del legado en especie. La ley sustantiva otorga al heredero o legatario el derecho de acción y defensa paraproteger el título hereditario que se le défiere, con esa calidad puede pedir el reconocimiento de su cualidad frente a quien le desconozca y al propio tiempo derecho a reivindicar el patrimonio hereditario que se le nlegue o se sienta perjudicado en su derecho. ] a REPUBLICA DE COLOMBIA 01397 t , blo Iafirema de Acsticia 8

Es esta lá naturaleza jurídica del derecho sucesoral,de donde nace que cuando con relación al derecho hereditario surja contención y sea necesario acudir a la esfera judicial para que asuma el conocimiento del litigio y provea sobre el derecho sucesoral, corresponde a la jurisdicción de familiaproveer en derecho, por quedar el asunto subsumido en el varias veces citado numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989. Establecida por la ley sustantiva la figura de la lesión enorme en la partición (artículo 1405, C. C.), de ser favorable conlleva a rehacer un trabajo partitivo que participa .del procedimiento de la sutesión intestada, existe verdadera contención de derechos sucesorales, pues que se presentanfactores como unos bienes herenciales, personas que disfrutan» . de esos bienes ya adjudicados, que deberán en la contención asumir o no defensa en orden a establecerse la lesión sufrida por el heredero-demandante. Síguese, entoncesq,ue esta contienda queda encuadradaen procesos contenciosos "sobre derechos sucesorales" Así es aunque el acto jurídico de la aprobación de la partición, su protocolización y debido registro está finiquitado, con lo que aquí pretende la demanda se involucra como principal una decisión sobre derechos de los herederos en bienes sucesorales,precisamente por la rescisión, que bien pueden modificarse o cambiar de dueños con la estimación de la pretensión y, consecuentemente, nuevo trabajo partitivo, o al contrario si la sentencia fuere deses-

"REPUBLICA DE COLOMBIA Ei | E | + ' O . ( j 3 Y e bolo Ihr ma de AKHcsticia 9 timatoria. De todos modos entonces, el asunto es sobre derechos sucesorales, que subsume la regla del numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, y corresponde, por consiguiente, a la jurisdicción de familia.

13. Para abundar, se encuentra que analizado el thema_decidendum_ para determinar la naturaleza del litigio, se advierte que la súplica se concreta a rescindir por lesión enorme el trabajo de partición que lleva como consecuencia decretar la nulidad de ese trabajo, los actos jurídicos aprobatorios, de registro y ordenamiento de una nueva partición, solicitados por unapersona que afirma tener la calidad. de heredera o adjudicataria, y por esa calidad conferida por la ley presenta contención sobre derechos en la herencia de Clementina Oyaga de Mora.

Por consiguiente, siendo así que en este caso el tema sometido a . la decisión del juzgador contiene una discusión sobre los derechos que la demandante afirma. tener como heredera, y afirma que hubo lesión enorme en la forma como se dispuso en la sucesión y por ello deben declararse nulos los actos jurídicos de la partición rehaciendo el trabajo para que se le reconozca su verdadero derecho sucesoral, es del caso sostener que el órgano competente para decidir el litigio es el perteneciente a la juris- Ñ dicción de familia, en este caso el Juzgado Promiscuo de Familia de

Mompós. Corolario de lo expuesto.es que el competente . para asumir el conocimiento de la demanda, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós (Bolívar), a quien se enviará el expediente paA . REPUBLICA DE COLOMBIA " . SA J o. wée Sgrema Ze AHusticia 10 ra que provea sobre la admisión, ¡inadmisión o rechazo de la demanda. Esta determinación se comunicará a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ma al Tribunal en Pleno y al Juzgado Civil del Circuito de Mompós. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el Conflicto suscitado: entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Mompós (Bolivar), en el proceso ordinario iniciado por DAMITH MORA ALVAREZ frente a JULIO OYAGA N., heredero de Clementina Oyaga de Mora, en el sentido de DECLARAR que corresponde el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, al que se enviará el expediente para los efectos legales. Comuníquese lo aquí decidio a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Tribunal en Pleno y al Juzgado Civil del Circuito de Mompós.

COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

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CARLOS ESTEBAN JA 'AMILLO SCHLOSS

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UL(Jor % HECTOR MARIN NARANJO . /5 AA elo

ALBERTO OSPINA BOTERO

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