CSJ - AC09-29 1992 210
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-29 1992 210
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA A ¿10 tonto Fófirema de KHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).-- A e Referencia: Expediente No. 4096 a E Se decide el_conflicto de jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ejecutivo iniciado por María Nelsy Nuñez contra: herederos de Luisa Dolores Varela de Trujillo. seANTECEDENTES ' 1.- El:30 de enero de 1988, Luisa Dolores Varela de Trujillo suscribió letra de cambio por la suma de $1.000.000, en favor de Francisco Escobar Motta, para ser pagada en El Espinal el 15 de julio del citado año. 11.- Fallecida la obligada el 2 de noviembre de 1988 sin haber descargado el instrumento, la endosataria del mismo, María Nelsy Oliveros Nuñez, inició proceso ejecutivo contra la sucesión, representada por su cónyuge sobreviviente Esteban Trujillo Díaz y sus hijas Fabiola < REPUBLICA DE COLOMBIA nte Iaprema de Aasticia Varela. Maria Alix Varela de Salazar, Melba Trujillo Varela de Osorio y Nracely Trujillo Varela, del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien pronunció sentencia de primera instancia el 15 de
julio de 1991, declarando no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado Esteban Trujillo Diaz, ordenando seguir adelante la ejecución y condenando al mismo ejecutado a pagar el 203 del valor de la obligación, y a todos los demandados las costas de la instancia. IIT.- Inconforme con lo asi decidido, Esteban Trujillo Díaz interpuso recurso de apelación, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de desatar. ordenando, por auto de 6 de diciembre de 1991, que, como la "parte demandada está integrada por los herederos de la deudora, cuyo sucesorio se adelanta en la actualidad en el Juzgado Primero Promlis-— cuo de Familia del Espinal...”, pasara la actuación a la Sala de Familia del mismo Tribunal, quien a su turno se declaró incompetente para conocer la cuestión y dispuso, por lo tanto, remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 26 de marzo de 1992. IV.- For cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la mencionada Corporación dejó de dirimir el conflicto al estimar que éste no es de jurisdicción sino de competencia, el Tribunal envió el expediente a la Corte para que se decida lo pertinente. 3
CONSIDERACIONES : 1.- La Corte estima que el conflicto aqui surgido es de jurisdicción y no de competencia, reflexión que le permite colegir que el órgano llamado a resolverlo es el Consejo Superior de -la Judicatura, conforme lo establece el 256, num. 6 de la C.N..
El sentido de la decisión adoptada por aquella Corporación al sometetérsele el conflicto, es, entonces, lo que mueve a la Corte a tomar partido en este asunto, porque como superior jerárquico de las Salas discrepantes y, aún más, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 de la C.N.), no puede permitir que la colisión quede sin solución, pues ello conduciría a dejar el proceso sin Juez y, por ende, a privar del servicio público de la Administración de Justicia a quienes lo necesitan, en contravía de lo dispuesto por el art. 229 de la Carta. 2.- Dos son las exigencias que a términos del numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989 se hacen necesarios para que se de la competencia allí originada para los jueces de familia, a saber: a) que el proceso sea de naturaleza contenciosa; y b) que los derechos reclamados recaigan sobre la masa de la herencia. Miradas esas exigencias de cara al proceso REPUBLICA DE COLOMBIA AN ejecutivo, no puede dejar de advertirse que, pese al evidente perfil contencioso revestido por el mismo, es también ineluctable concluir que de él no emerge declaración de certeza o de existencia o inexistencia sobre la calidad de heredero que ostenta alguna de las partes, y menos se contiende sobre un. derecho en la herencia del acreedor; pues sin lugar a dudas lo único que persigue el proceso de que se trata es hacer efectivo el pago de un crédito cierto, pretensión que al someterse a la composición de los jueces no conlleva pronunciamiento jurisdiccio-:
nal respecto de aquellos conceptos. Dicho en otras palabras, en el proceso ejecutivo contra una sucesión no se discute la calidad hereditaria de una perscia, ni el derecho de un heredero sobre la masa de la herencia, ni el ejecutante persigue tampoco el reconocimiento de derechos hereditarios en su favci, aspectos todos estos que en cambio si se involucran en el contenido del numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, determinando las atribuciones de los jueces de familia. 3.- Trasladando las consideraciones precedentes al caso de este proceso, la Sala se ve compelida a manifestar que como el actor no plantea contienda sobre derechos sucesorales sino que pretende simplemente, como se dijo, el pago de una obligación que consta en un titulo valor, la competencia para conocer de él corresponde a los REPUBLICA DE COLOMBIA Ponte Sehrema de Justicia ejecutivo. no puede dejar de advertirse que, pese al evidente perfil contencioso revestido por el mismo, es también ineluctable concluir que de el no emerge declaración de certeza o de existencia o inexistencia sobre la calidad de heredero que ostenta alguna de las partes, y menos se contiende sobre un. derecho en la herencia del acreedor; pues sin lugar a dudas lo único que persigue el proceso de que se trata es hacer efectivo el pago de un crédito cierto, pretensión que al someterse a la composición de los jueces no conlleva pronunciamiento jurisdiccio:: nal respecto de aquellos conceptos. Dicho en otras palabras, en el proceso ejecutivo contra una sucesion lo se discute la calidad
hereditaria de una persrciia, ni el derecho de un heredero sobre la masa de la herencia, ni el ejecutante persigue tampoca el reconocimiento de derechos hereditarios en su favor, aspectos todos estos que en cambio si se involucran en el contenido del numeral 12 del articulo 5o. del Decreto 2272 de 1989, determinando las atribuciones de los Jueces de familia. 3.- Trasladando las consideraciones precedentes al caso de este proceso, la Sala se ve compelida a manifestar «ue como el actor no plantea contienda sobre derechos sucesorales sino que pretende simplemente, como se dijo, el pago de una obligación que consta en un título valor, la competencia para conocer de él corresponde a los ' A REPUBLICA DE COLOMBIA nte Iafrema de Acsticia óraanos de la jurisdicción civil. En esos terminos, es obvio. deberá resolverse el conflicto. 4.- filgo más, como lo afirma la Sala de Familia del Tribunal, el proceso ejecutivo contra la sucesión de Luisa Dolores Yarela de Trujillo terminó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal el 15 de zulio de 1991, cuando aún no se habia iniciado el proceso de sucesión de la mencionada causante, repartido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, y en tales circunstancias tampoco operariía el fuero de atracción previsto por el artículo 23, num. 15, del C. de P.C.
DECISION : Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de
jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del —— Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el sentido de disponer que corresponde a la primera conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal el 15 de julio de 1992. Remitasele el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE E INFORMESE DE LO
RESUELTO A LA SALA DE FAMILIA DEL CITADO TRIBUNAL .
0420
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sr tente Iaprema de Acsticia
CARLOS ESTEBAN J AMILLO SCHLOSS
LO NO ANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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