CSJ - AC09-30 1992 213
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC09-30 1992 213
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
cA DE coL gr! m8, 2 13 A” n421 bulo Sefirema de Aasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá Distrito Capital, 30 SET, 1992 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cali y Trigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva con título hipotecario incoada por el Fondo Nacional del Ahorro contra AIDA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ, acumulada al proceso ejecutivo adelantado contra la misma demandada por Alonso Ocampo.
Antecedentes: El citado Alonso Ocampo incoó acción ejecutiva para buscar la satisfacción de un crédito contenido en pagaré suscrito el: 5 de octubre de 1988, por un capital de $400.000,00 pesos, pagadero en la ciudad de Cali y vencido desde el 5 de marzo de 1989.
Correspondió el conocimiento de la susodicha acción al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, D B . r GA PE CoL pet ma, (422 e 4 e blo Safirema de Asticia quien la adelantó y, en su trámite, luego de notificar personalmente a la demandada del auto de mandamiento ejecutivo, profirió sentencia donde ordenó continuar con la ejecución y efectuó la respectiva liquidación del crédito y de las costas. En el interregno, en virtud de la medida previa solicitada, había dispuesto lo relacionado con el
embargo del bien inmueble denunciado como de propiedad de la demandada, por cuyo decreto le fue allegado el correspondiente certificado de registro del que emanaba la inscripción anterior de una obligación hipotecaria a favor de un tercero. Por razón de ese gravamen hipotecario, el mencionado Juzgado procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 539 del C. de P.C.. citando al respectivo acreedor hipotecario, quien, dentro del respectivo término legal, compareció al proceso para acumular al mismo la demanda orientada a obtener la satisfacción de su crédito.: Fue en ese momento, entonces, cuando el despacho judicial que conocia del proceso declaró que no era competente para continuar haciéndolo por cuanto la demanda ejecutiva que se acumulaba era de mayor cuantía, e invocando, además, el factor territorial determinado por el domicilio de la deudora, la ubicación del inmueble y el lugar de cumplimiento del contrato, procedió a remitir lo 0423 o Ieprema de Aasticia 3 actuado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá donde conf luían los citados fueros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trigésimo Civil del Circuito de esta capital, el cual negó ser la autoridad competente para asumir el conocimiento, con base en que frente a la situación planteada, el Juzgado Municipal únicamente podía revisar el factor de competencia relacionado con la cuantia; limitante por la cual del proceso sólo podían conocer los Juzgados Civiles del circuito de Cali.
Consideraciones: Tiene esta Sala de la Corte la competencia
funcional para desatar el conflicto suscitado entre las antedichas dependencias judiciales, - por cuanto ambas pertenecen a la jurisdicción civil y además se encuentran situadas en diferentes Distritos Judiciales (art. 28, C. de P.C.). En materia de lo que es objeto de la colisión planteada se tiene lo siguiente: El articulo 539 del C. de P.C., dispone la citación de los acreedores hipotecarios que aparezcan del certificado del registrador allegado al proceso ejecutivo donde se persiguen otras acreencias, para que dentro del término de 30 días "hagan valer sus créditos sean o no cA DE COLO a yor Ma, ná94 ee e bulo Saprema de Justicia a exigibles”, bien sea dentro del proceso en el que se les citó, o bien, en procesos independientes. Esa opción dada a los mencionados acreedores bajo el aspecto enunciado, preexiste únicamente dentro del plazo legal determinado en la correspondiente norma, ya que una vez vencido la norma sólo le permite al acreedor hipotecario demandar dentro del proceso en que se le citó. Cuando el acreedor hipotecario se inclina por ingresar al proceso ejecutivo, acumula al mismo la correspondiente demanda ejecutiva que, de ostentar una cuantía superior a la que enmarca la competencia del juzgado del conocimiento, provoca la variación de la misma. La modificación que de esa manera se presenta viene a configurar, entonces, una de las limitadas excepciones que consagra la ley al principio de la perpetua) tio Jjurisdictionis por cuya virtud, como se sabe, la competencia fijada en la etapa liminar del proceso perdura
durante todo su curso, sin embargo de que, durante él, surjan hechos que puedan llevar a la alteración de aquella. De ese caso excepcional se ocupa el artículo 21 del C. de P.€., el cual, luego de dejar sentada la regla general sobre la invariabilidad de la competencia, dice que "la competencia por _razón de la cuantía señalada nur nicialmente podrá modificarse... 2.- En los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa A DE CoL pue Mp z ¿en ta 04293 bala Iúprema de Justicia 5 de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”. (Destaca la Sala). Del tratamiento legal que al tema de la alteración de competencia se brinda, se sigue que en lo que toca con la acumulación de procesos o demandas ejecutivas, además de la reconvención, la modificación se circunscribe al aspecto relacionado con el factor objetivo de la cuantia, siendo por consiguiente ajenas a ella los restantes factores sobre los cuales pesa, sin excepción alguna, O¡ j e la[ ni .pp )91 Q¡ op 0¡ tni bp O¡ ]pj em 0 el citado principio de la perpetuatio. Deviene como natural corolario de lo expuesto, que la remisión de un proceso ejecutivo, cuando al mismo se acumula, como en este caso, Uuna demanda de igual naturaleza pero de mayor cuantía, se debe dar únicamente del juez municipal a su inmediato superior
funcional, con total prescindencia de otros factores que mirados independientemente provocarían el envío a otro despacho judicial ubicado en diferente circunscripción territorial. En el punto, entonces, le asiste la razón al Juzgado Trigésimo del Circuito de esta ciudad cuando se negó a conocer del proceso y, en ese orden de ideas, la actuación será remitida al Juzgado Civil del Circuito de Cali que por reparto le corresponda conocer del asunto. n426 Únlo Sefirema de Justicia 6 En fin, otros aspectos que pudieron haber tenido incidencia en la fijación de la competencia escapan al conflicto que ocupa a la Sala, por cuanto no han sido discutidos ni en virtud de esta actuación, ni dentro del mencionado proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Es el Juzgado Civil del Circuito de Cali - —-Repartoel competente para conocer del proceso ejecutivo seguido por Alonso Ocampo contra fAida María Sánchez Hernández, al que se acumula la demanda con título hipotecario instaurada contra idéntica demandada por el Fondo Nacional del Ahorro, vista la alteración de la competencia a que, por razón de la cuantia, dió lugar la intervención de esta entidad. Para el efecto, enviese lo actuado a la oficina encargada de realizar el correspondiente reparto. Comuniquese esta decisión a los Juzgados Décimo Municipal de Cali y Trigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese.- jane DE “Long, n497 Palo Sefirema de Asticia 7
Continuación de la decisión tomada en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cali y Trigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Y - / LY
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