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CSJ - AC09-30 1992 214

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC09-30 1992 214
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA o XI — 1498 534 AZALLAL y

Corte Ia AED de AKsticia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO r de Bogotá, treintade septiembre de Santaféd mil novecientos noventa y dos.

En este conflicto negativo de Jurisdicción entre el. Juez Civil del Circuito de Caloto (Caucy a20.)de Fao] milia de Cali, se encuentran los antecedentes que a continuación se resumen:

ANTECEDENTES

1. LUIS ALBERTO TOVAR CARABALI mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca) [ fls. 26 a 28, c.ppal), inició _proceso ejecutivo de mayor cuatía frente a JOSE GREGORIO Ñ ) Ex =. am. - e mare e e

2. El Juzgado citado por auto de 16 de enero de 1992, rechazó de plano la demanda "por carecer este Juzgado de competencia" y ordenó enviar la demanda y anexos al Juzgado 3o. de Familia de Cali "dependencia judicial ésta a la que le corresponde la competencia para conocerla, en razón de estar tramitando el sucesorio del causante Camilo Barney Martinez..." (fls. 29 a 3lv.,c. ppal).

REPUBLICA DE COLOMBIA

Lo Z Aahrema de Kubica 2

3. El Juzgado 30. de Familia de Cali, en

auto de 14 de febrero de este año se abstuvo de avocar el conocimiento y envió el proceso para que sea sometido a reparto en razón de que en el Circuito de Cali existen varios juzgados civiles del circuito y todos son competentes para conocer del proceso y no necesariamente el juzgado que conoce la causamortuoria (fl. 32.c. ppal.).

4. Sometido a reparto, correspondió al Juzgado 2o. de Familia de Cali quien en providencia de 9 demarzo de 1992 resolvió "devolver" la demanda ejecutiva al Juez Civil del Circuito de Caloto en razón del inciso tercero,numeral 7, del artículo 85 del C.P.C. que prevé el rechazo de la demanda cuando no corresponde a la misma jurisdicción (fls.33 a 34v., idem).

5. Recibido el proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto, por auto de 28 de abril de 1992 resolvió "devolver" el proceso al Juzgado 20. de Familia de Cali a quien estimó competente de acuerdo con el numeral 15 del artículo 23 del C.P.C. Argumentó que su despacho cumple con funciones de "juzgado Promiscuo de Familia, circunstancia por la cual en este evento, no se suscita una colisión de jurisdicción, habida consideración de que si le fue remitido (al Juzgado de Familia) por un juzgado de la misma jurisdicción,es decir, de la jurisdicción de familia" (fls. 36 y 37, c. ppal.).

6. El Juzgado 2o. de Familia de Cali en auto de 20 de mayo del año en curso se abstuvo de conocer del proREPUBLICA DE COLOMBJA

0430 Corto LUo hrema de AFusticia 3 ceso y lo envió a esta Corporación (fls. 38 a 46, c.ppal.), bajo el entendimiento de que este es un evento que conforme con el artículo 5-12 del Decreto 2272 de 1989, compete al órgano de familia.

CONSIDERACIONES

7. Como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido recientemente integrada y es el órgano que constitucionalmente tiene el poder para dirimir los conflictos de jurisdicción, y esta Sala de la Corte considera que coflictos entre juzgados civiles y juzgados de familia son de jurisdicción, estima que este asunto debe enviarse a di- órgano para que tome la determinación que juzgue constitucional y legalmente procedente.

8. El criterio de esta Sala sobre la naturaleza de estos conflictos, y como consecuencia sobre el órgano judicial a quien corresponde resolverlos, se ha expuesto en varias decisiones, entre otras en la de lo. de julio de 1992, con ponenciadel magistrado Pedro Lafont Pianetta, en la cual entre otras consideraciones se hicieron éstas: "1.1. La necesidad jurídico - política de asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la debida protección de la vida, la libertad personal, la dignidad individual, la vigencia de un orden justo y la pacífica convivencia social son fines esenciales del Estado colombiano, proclamados solemnemente por

REPUBLICA DE COLOMBIA el preámbulo y el artículo 20. de la Constitución Nacional, cuya realización impone que la administración de justicia se establezca como una función pública [ artículo 228, Constitución Nacional), cuya realización impone que la administración de justicia se establezca como una función pública ( artículo 228, Constitución Nacional) y su ejercicio se asigne en forma específica a la rama judicial por la Carta Política al definir la estructura fundamental del estado (Art. 113, C.N.). "1.2.- En ese orden de ideas, la jurisdicción, como manifestación concreta de soberanía del Estado aplicada a la administración de justicia con carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, resulta ser como aquella, única e indivisible. "1,3 Ello no obstante, el propio constituyente al regular, de manera general y por: su aspecto orgánico loatinente a la rama judicial ( Título VIli, C. Nal.), instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, e igulamente consagró el aspecto funcional de la jurisdicción en las especiales de los pueblos indigenas, la penal militar yen ciertas labores asignadas a funcionarios o entidades de otras ramas, Órganos de control y particulares (Art. 221, 116 y concordantes de la C. N.). ''1.4, Con todo, ha de observarse que en la propia Constitución se reconoce como realidad incuestionable la existencia de diversos "ramos de la legislación", a cuyo efecto se expediE

REPUBLICA DE COLOMBIA n422

ES Conte Saprena de Ksticia 3 5 rán por el Congreso los "Códigos correspondientes (Art.150 C. Nal), norma esta que, sin lugar a dudas, guarda plena armonia con el principio de la especialidad de los distintos órganos destinados a la administración de justicia, al cual hace referencia,al interior de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el artículo 234 de nuestra Carta Política, que ordena a la ley dividirla en salas y señalar a cadauna de ellas los asuntos de los cuales ha de conocer "separadamente". "1.5.- Acorde entonces con lo expuesto, el legislador, dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las diversas materias a que ella se aplica y para la mejor y más eficiente prestación de este servicio público, es decir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria,de familia (incluyendo la de menores) - y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario - , sin que la diversidad de las - . mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera alguna. "1.6.- Consecuencia obligada de la creación legal de jurisdicciones especializadas por la materia a que ellas están destinadas es que, en ocasiones, puedan surgir entre los distintos despachos judiciales, conflictos negativos en torno al

conocimiento de un proceso determinado, caso este en el cual, para dirimir tales conflictos de acuerdo con la ley. la Constitución Nacional asignó esa función al Consejo Superior de la JudiREPUBLICA DE COL: OMBIA 0423 berto Iaprema de Asticia 6 catura (artículo 256), organismo que ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria según lo dispuesto por el articulo 9, numeral 1, del Decreto 2652 de 1991. "1.7 Bien distinta por cierto es la situaciónque se presenta cuando dos despachos judiciales, al interior de una misma jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso determinado rehusan cada uno de ellos asumir el conocimiento, pues en tal caso ninguno controvierte el conocimiento del litigio por esa jurisdicción, sino que la discusión gira únicamente en torno a la competencia, es decir, sobre la facultad de ejercer, por autoridad de la ley, en ese asunto, la jurisdicción que corresponde al Estado, atendidos los factores que para distribuirla ha señalado el legislador en las leyes procesales correspondientes, como acontece para el proceso civil en el Título 1l del Libro Primero del Código de Procecimiento Civil. "1.8. Ello explica que para la solución de losconflictos de competencia del Código de Procedimiento Civil se ocupe de establecer las reglas pertinentes en su artículo 28 y nada digarespecto de los conflictos de jurisdicción, como quiera que la decisión sobre estos últimos corresponde ahora a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ( artículos 256 C. Nal. y 9, numeral 1 del Decreto 2652 de 1991) y antes se atribuía al extinguido Tribunal Disciplinario (Art. 217, Constitución anterior y Ley 20 de 1972. ''1.9. Agrégase a lo ya dicho, que expresamente dispuso el artículo 29 del Decreto 2652 de 1991, que las disposiciones vigentes sobre solución de conflictos de jurisdicción "seguirán aplicándose en cuanto no contraríien la Constitución Nacional". Ello significaque no estando -como no está demostrado-, que la decisión de estos conflictos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior ¡ REPUBLICA DE COLOMBIA ¡ . 1424 | | UN Conte Safirama de AKFasticia 7 de la Judicatura sea contraria a la Constitución de 1991, necesariamente ha de conclufrse que dirimir conflictos suscitados entre órganos de distintas jurisdicciones, es función que ha de cumplirse por la Sala especializada del mencionado Consejo Superior de la Judicatura, organismo que sustituyó al extinguido Tribunal Disciplinario." 9.- Por eso entonces, se ordenará remitir este expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo que aparece como de su cargo. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ORDENA enviar este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laAA AOS TEM MEL MT O RR A Judicatura para lo que le compete.

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