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CSJ - AC091 [12-08-1988]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC091 [12-08-1988]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

CURTE SUPREMA 0£ JUSTICIA SALÁ DE CASACIÓN CIVIL mayistrado Ponente: wr. Kafael Romero Sierra Bogrtá, doce (12) de Agosto de mil novecientos ochen ta y ocho (1988). dVecldese sobre ta aumisibilidad de lo demanda de casación presentada por ul recurrente en el proceso oruinarlo de Miguel Cañón morén y María Lolla Cañón Sarmiento contra Tomás Ramiro Pérez Torres, - eo urden a to cual se considoure:; 1.- Por descontado que para (ue la demanda de casación pueda derse en trasladu a la parte opositora, su tormulación ha as ave olrse con tocaos y caca uno de los requisitos de orden iegat, esta 5, que dee aparecer formabmente idónea, s0 pena de ceclarársela ineamisible "... «¿con miras a ahorro ne trámites invoficiosos y rachazo de planteamientosque en su descarrío se denuncian inmediztamente procastinatorios y improcedentes; todu uentro de une orientación cecesariamente formal, culo Corres ponde 4 une técnica precisa, científica, experimental y lógica a la vez, que atiende á hacer «fectivo el debido respeto a dos provelnientos jurisalectonales, que hai de supenerse regulares y acertados, surtidos como se nallaya para entonces los medios de gravamen que se ofrecen en garantía de los ittereses particulires, cuyo agrévlo singularizado y clerto <s la Única razón de cambio de lo ya dispuesto", (0X1X, 311), 2.7 Precisamente, el artículo 374 del Cógciga de Procaaimiento Civil establece En su numeral 30. la siguiente formalidad qe la de mañcda susiuntaturla del recurso extraordinario: "ia formulación por separado de los cargos contra la sentencia recuerida, expresando la causal que se alague, los fundamentvs de cada acusacdón en ferna precisa y «lara, les normes que se estimen violadas y el cum cepto ue la violación, si se trata de la causal pritaera. "Cuando se aleguea que la Infracción 32 cometió cuino consecuencia de error e hechos o Us dercciw en la apreciación de pruebas, deberá Getermi sarsí cuáles son estas, la clase de error qUe se mubiera comutido y su In fMuencia en la violación ce la siorma sustancial. (Destaca la Corte). A E 3.- En la demanda que es objeto de examen, hace el recurrante una consideración general a los dos caryus que enfila cantra la sentencia del Tribunal, del siguiente tenor: Causal primera. La sentencia acusada es violatoria de norma de dere cho sustancial, por falta de aplicación. En efecto, al artículo 17M det Códi go Civil dispone que 'la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de clertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos! producen nulidad absoluta del respectivo acto vo contrato. No obstante haberse omitido tales requisitos o tormalldades, tanto en la diligencia de remate del inmueble hipotacado, el sentenciador no decretó la nulidad absoluta de esos actos, con lo cual omitió darte aplicación almencionado artículo 1741 del Código Civil". (Sublíinea no perteneciente al texto). : Con estribo en esa especial introaucción desarrolla lue A E ga, uno a uno, los dos cargos propuestos, relterando la sola violación de la ¿ preanotada disposición. ' Y 3.- De lo anterlormente vistu se desprende con severa claridad que ninguno de los cargos, pese a que vienen apuntalados en laprimera de las causas de casación previstas en el artículo 368 del Códigode Procedimiento Civil, denuncia quebranto de normas que verdaderamente tengan linaje sustancial; ha de verse que el precepto 1741 del C.C., que, repítese, es el único que en ambas acusaciones se menciona como tal, noreviste el apuntado carácter más que en 3u último inciso, que no es precisa mente al que alude el censor.

Dicha norma dice en efecto: “La nulidad producida por un objeto u causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescri ben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la natura leza de ellos, y nu a la calidad o estado de las personas que lus ejecuten o acuerdan, son nulidades absolutas. ttay astinismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. - 3 - "CQuelquiera otra especie de vicio producs nulidad relativa, y Gu Qurecho e la rescisión del acto a cunitrero", Coma es fácil apreciarlo, los dos primeros incisosapenas si se limitan a enunciar les eventos an que se configura le nulldud absoluta. Y, si las normas sustanciales sor: aquellas que, por antonomasta, consegren los verdaderos deruchos subjetivos de las personas, tal aserto nu ofrece ningún yénero de duda ¿n cuento que dichos hucisós 1) son atributivos de derechos. Á esta respecto, dice la Corte: "Por sabidu se tiene que las normes sustanciales, a cuyo quebranto se reflara precisa e invariablemente ta causal primera de cesación, suiaquellús que, en razón de una situeción fáctica correcta, declaran, crec, modifican e extinguen relaciones jurídicas tembién concretas entro las persu nas implicadas «sn ial situación. Por consiguleate, no tiene categoría sustan cíal, y, por ende, ño pueden fusidar por sí solas un carge sn casución con apoyo en la causal ajlehe, los precepivs legales que, slúa embargo de encon irarse en los Códigos sustanilves, se lHmitan a detinir fenómenos jurídicos, a ea descubrir los elementos de estos, ú € hacer enumeraciones o enunciaclones; como lampocs da tienea las dispusiciones ordinativas < regulacoras de la acuvidaa lo procedendo?. [Destaca la Sala cun sublineas). (U.decil, pág. 2583.

En condtelones tales, Onidcarente en sl último as losiecisos transcritos se descubre el rarejo sustancial avarijuado, Gado que, sw se cubra as indicar cuánds $e producz le nulidad reláftivo, sio que, además, es <l utributivo ax) .... derecha e da rescisión del acto vu corira”

to", Guestión gue, a ojus vista, uo se edvierte en aquellos. j

5. Ahora bien: con arreglo a do que atrás sé dojó 23 tuebleciuo, <l recurrente estima quebrantedo el inciso primero de la norma Gunñentada, el cual, iicluso, transaribe parcialmente. El atuque do vatticis, ciertamente, en da falta de aplicación de ella pero por al espaciflca motivo de 9 heberse declarado la nulldac absotuta del ranate y su auto ¿or vlsty rio.

View como obligadas conctusión de ello, pues, Guelus Cargos tiv sun cebales ese ef punte as viste formal, por supuesto 7 Y) $ - yque no citan cuáles son los textos sustanciales que se consideran infriagidos, Únicos qui pueden dar pie para estructurar la primera causa de casación. 6.- Siendo de ese mado inidónea la demanda, así ha de declararlo la Corte, con la consiguiente deserción del re Curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Supremade Justicia an Sala de Casación Civil, inadmite la demanda de casá — S S clón y cunsecuencialmente declara DESIERTO el recurso interpuesto a por la parte demandante contre la sentencia de 18 de Diciembre ds 1987, proferida por «l Tribunal Superior del Listrito Judicial de barranquilla en este proceso ordinario de Miguel Cañón Morón y María Zolla Cañón Sarmiento contra Tomás Kamiro Pérez Torres, y ordena devolver al expedilente al Tribunal de origen. cópiuse y notlílquese.

ALBERTO OSPINA LOTERO

JUSE ALEJANDKO BONIVEiNTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL KOMEKO SIERRA

Alvaro Ortiz Monsalve - Srio.

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