CSJ - AC091-1998 (07-05-1998) (7069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC091-1998 (07-05-1998) (7069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
SLALAS
E Ef 0914HENO, Tprode mJaastc io
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santaféde Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noven» ta y ocho (1998) Referencia: Expediente No. C-7069 o Decidese lo pertinente en torno al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 20 de abrit de 1998, mediante el cual se inadmitió parcialmente a trámite la demanda presentada : >, por VICTOR JOSE CORDOBA CHAVERRA, en nombre propio yrepresentación de los menores LUIS ALBERTO y MARITZA CORDOBA PALACIOS; OSWALDO PALACIOS LOZANO, en nombre propio y en representación de los menores BELISARIO y ROSAURA PALACIOS PALACIOS; y ETELVINA PALACIOS, para sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala CivitFamilia-Laboral, en ei proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la
ELECTRIFICADORA DEL CHOCO $. A.
JBLICA DE COLOMBIA ANTECEDENTES 1.- En la providencia suplicada, la Sala inadmitió a trámite los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda de casación en referencia. El primero, porque los artículos 6% 118, 323, 352, 314-3 y 331 del Código de Procedimiento Civil, señaladas
como normas de derecho sustancial infringidas, no tenian .ese ¿ carácter, “como quiera que en ellos no se consagran derechos de - carácter subjetivo, ni se refieren a la modificación o extinción de situaciones jurídicas de ese linaje”. El segundo, por cuanto el artículo 22 del decreto 2851 de 1991, denunciado coma violado en forma directa, es “norma..de discipiina probatoria, no de naturaleza sustanciaf. Y, el último, porque no se indicó en qué consiste la incongruencia, pues “nada se expresa sobre los fundamentos de la acusación”. | 2.- En el escrito contentivo del recurso de súplica el recurrente afirma, en relación con el cargo primero, haber cumplido con el requisito formal echado de menos, al indicar como ' infringido el articulo 29 de la C. P., norma esta, en su sentir, no sólo de indole fundamental, sino también de derecho sustancial, “porque todo quien es parte en un proceso judicial tierna el derecho subjetivo de exigir que se le aplique el debido proceso", además debió observarse lo previsto en el artículo 51 del decreto 2651 de 4991, el cual transcribe en su integridad. Asi mismo, agrega, por violación de la misma norma supraflegal, el cargo segundo debió integrarse con el primero ÍLICA DE COLOMBIA para ser despachados en forma conjunta, taí cual lo dispone el. decreto mencionado, y no inadmitirse como. se hizo, porque de haberse apreciado ta prueba de expertos, no se habria violado el derecho fundamental a un debido proceso. En relación con la causal de incongruencia, continúa el suplicante, el artículo 374 del Código de Procedimiento:
Civil, exige cumplir únicamente con una “exposición de fos fundamentos”, requisito este observado a cabalidad cuando se hizo “una exposición detallada de fa acusación que fa Sala omite analizar y tener en cuenta”. 3.- En sintesis, por las anteriores razones la parte recurrente en casación solicita se revoque ta parte desfavorable dei auto cuestionado, para, en su lugar, se admita los cargos primero y cuarto, y se integre el segundo con el primero. SE CONSIDERA 4.- Dictado por la Sata y no por el magistrado ponente el auto censurado, claramente sé pone de presente que el recurso de súplica interpuesto resulta manifiestamente improcedente. En efecto el artículo 363 del C. de P.C. señala que el citado recurso procede únicamente contra los autos dictados por el magistrado ponente en ej curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de ia apelación de un auto, que por su PBLICA DE COLOMBIA naturaleza serían apelables, y de manera excepcional contra ta providencia que admite el recuso de apelación o casación, precisamente porque estos úllimos pronunciamientos ho se encuentran enlistados como susceptibles de la competencia funcional. 2.- Ahora, si llegare a pensarse con amplitud que el recurso interpuesto fue el de reposición, es decir, el realmente procedente, su conocimiento correspondería a la Sala, actuando como magistrado ponente quien obró como tal en el auto impugnado. 3.- Por consiguiente, sin ninguna consideración adicional la Sala debe rechazar de plano el recurso interpuesto.
DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA el recurso formulado contra el auto de 20 de abril de 1998, mediante el cual se inadmitió parcialmente a trámite la demanda de casación en referencia.
NOTIFIQUESE os ES
JORGE SANTOS BALLESTEROS
PUBLICA DE COLOMBIA
JERGC-7000
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En incapacidad)