CSJ - AC091-2000 [0056]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC091-2000 [0056]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
RELATORIA CIVI. Y AGRARIA FECHA códos | PUBLICADA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000). Ref. Expediente No. COS6 Procede la Corte Suprema de Justicia, o Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver e!_conflip)to£ de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Tríbunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocar de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 7% Civil del Circulto de Palmira dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario incoado por el BANCO
CAFETERO contra ANA DELIA VERGARA COLLAZOS.
L ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado 2. Civil del Circulto de Palmira, el Banco Cafetero adelantó proceso ejecutivo con título
E REPUBLICA DE COLOMBIA RP 1.5.B. Exp. No. 0056 2 hipotecario contra Ana Delia Vergara Collazos para obtener el pago del pagaré número 293-3394-00139-0 que debía hacerse efectivo en Palmira, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en dicha ciudad, indicándose en la demanda que la demandada tiene su domicilio y residencia en la
citada localidad. Posteriormente la parte actora reformó la demanda para incluir el cobro del pagaré número 4563 6000 0006 5662.
2. El 11 de noviembre de 1999 el juzgado profirió sentencia en la que ordena la venta en pública subasta del inmueble hinotecado y embargado dentro del proceso, el avalúo del mismo, condena en costas a la parte vencida e igualmente ordena la consulta del fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caii, admitida por la Sala Civil de dicha Corporación el 13 de diciembre de 1999 3 Con fundamento en el Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró en vigencia el 13 de enero de 2000, por el cual se modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, incorporando el Circuito Judicial de Paímira al Distrito Judicial de Buga, el Tribunal citado, por auto del 4 de febrero de 2000, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga para que asumiera su conocimiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 referente a la apicación inmediata de las normas que modifican competencias.
REPUBLICA DE COLOMBIA : Sr 1.5.B. Exp. No, 0056 3 4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de conocer del proceso remitido por falta de competencia, con fundamento en que de conformidad con el artículo 5% del Acuerdo 087 de 1996, el cual continúa vigente, el despacho judicial que tenía a su cargo la segunda instancia de los diversos litigios, debe continuar conociendo de ellos hasta la
terminación de la correspondiente actuación. Como desde el 13 de diciembre de 1999 el expediente fue repartido a la Sala Civil . del Tribunai de Caii, cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, el 13 de enero de 2000, dicha Cornoración lo tenía a su cargo y en consecuencia debe seguir conociéndolo hasta su terminación. 5 En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.
H CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el confiicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto éste se suscitó entre dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial ta! como lo señala el artículo 16 inciso 2. de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia .
Fi conficto entre los Tribunales Superiores de Buga y Cali se presentó con mativo de la interpretación yaniicación del Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que en su artículo 5%. indica que rige a partir del 13 de enero de 2000 y por el cual se incorpora el Circuito Judicial de
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Palmira, que comprende ¡os municipios de Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera, al Distrito Judicial de Buga sunrimiéndolo en el Distrito Judicial de Cali. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no ejerce funciones legislativas, por lo tanto sus
acuerdos no nueden legalmente cobijar aspectos atinentes a la sustanciación v ritualidad ríe los procesos, sin que por lo tanto sea o del caso apiicar el artículo 40 de la Ley 193 de 1887 para dirimir los confficios de competencia que puedan piantearse por la aplicación de los acuerdos proferidos por dicha Corporación. El Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 al trasladar geográficamente un circuito a otro distrito judicial, trasladó la competencia funcional para conocer de la segunda instancia a quien pase a ser el supenor jerárquico del despacho que resolvió la primera, pero solamente a partir de la vigencia del mencionado acto administrativo, esto es, a partir del 13 de enero del año 2000. Por lo tanto, como este acuerdo no puede tener efectos retroaciivos, y sus efectos temporales únicamente pueden buscarse dentro de su contenido, las providencias contra las que se haya interpuesto recurso de apelación o estén sujetas al grado jurisdiccional de consulta antes de su entrada en vigencia, continúan adscritas al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que la competencia estaba radicada alli desde el momento de la interposición del recurso, lo que ocurrió antes de la fecha señalada anteriormente. 15.B. Exp. No. 0056 = De lo expuesto se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Jucicial de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, 13 de enero de ?000. tenía a su cargo la resolución
de la consulta de la sentencia de primer grado y teniendo en cuenta que el artículo 6% del Acuerdo 087 de 1996 se halla vigente y mantiene la competencia para resolver la segunda instancia, acerca de los procesos y asuntos que tuvieren a su cargo cuando entró a regir dicho acuerdo, en cabeza del Tribunal respectivo, hasta la terminación «e la correspondiente actuación. H DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria: RESUELVE PRIMERO: .Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali es el competente para conocer la consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 2?. Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el BANCO CAFETERO contra ANA DELIA VERGARA COLLAZOS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Tribunal 1.5.B. Exp. No. 0056 € Superior del Distrito Judicial de Buga con transcnipción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Wºf¿£ fANC/&
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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MANQUJEL ARDILA
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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JOSE FE2NANDO RAMIREZ GOMEZ
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