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CSJ - AC091-2003-[00087-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC091-2003-[00087-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

10 Ad A a a A E

No INTERRO:

ARepúhlica de Colomila Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

vadistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Segola D.C , veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). xef : Expediente No. 11001.07-03-000-2003-00087-017 Realzado el esiudio en orden a proveer dmisibilidad de la demanda de revisión nresentada por ]2( ]ol EE! )lí “ERBERTH FRANZ PEDRAZA CACERES, se observa: D'I 1 Mediante demanda presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Herberih Franz Pedraza Cáceres interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 79%. Civil del Cireuito de Cúcuta 2l 8 de ¡unio de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la Corporación GRANAHORRAR conira el recurrente, en el que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Surtido el trámite de la consulta ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dicha Corporación confirmó la providencia de primera instancia según sentencia del 30 de agosto de 1939. 1.5.B.Exp. No, 11001-02-03-900-2003-00057-011 carte Suprema de Justicia

2. El Tribunal citado mediante auto de 23 de abril de 2003 se abstuvo de conocer del recurso por falta de competencia funcional por cuanto la sentencia consultada fue prolerida por la Sala Civil Famila de esa Cerporación En

consecuencia ordenó remitir la actuación a esta Sala por ser la competente para decidir el recurso. >. De lo expuesto se desprende que la demanda de revisión analizada la presentó el recurrente ante el cribuna! Superior de Cúcuta; que aníte la Corte no formuló ni interpuso el citado recurso, y que la única rezón por la que se encuentra la demanda en esta Corporación, se debe a que el Tribunal citado resoió remitirla una vez que consideró que era incompetente.

4. Por lo tanto. la Corte no está habilltada bara efeciuar el examen acerca de la viabilidad de una demanda de revisión cuya petición no proviene de la parte interesada sino de la oficiesidad del Tribunal, por cuanto debe reiterarse que el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario Y, por ende, es limitada y estricta su procedencia, características que ponen de presente que la interposición de ese medio impugnaticio rechaza abiertamente toda facuitad ex officio, incluvendo la que de manera general establece el artículo 85 del

S. de P.C.

J.5.8. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00067-01 2 ¿Slembia A crte Suprema de Justicia

9. En consecuencia, el Tribunal no ha debido remitir a esta Corporación la demanda mencionada, sino rechazaria con la orden de devolveria al inieresado

6. Lo dicño implica que la Corie se deciarará inhibida para decidir sobre la edmisibiidad de | demanda de revisión referenciada anteriormente.

Por lo expuesto se RESUELVE: La Corte se declara inhibida

pronunciarse respecto de la demanda de revisión SERBERTH FRANZ PEDRAZA C ld dNel lC p" m 1 .

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

O z/o—<» H>g

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00087-01

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