CSJ - AC091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC091-2022 Radicación n.” 11001-02-03-000-2022-00031-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por JUAN DAVID DUARTE CEBALLOS y NATALIE JOAN STANZIOLA QUESADA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, que decretó el divorcio entre ellos.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo precedente», y, a su turno, el numeral 3 del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Radicacién No. 11001-02-03-000-2022-00031-00 satisface el precitado requisito, toda vez que los solicitantes no allegaron prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no
ser susceptible de recurrirse judicialmente. Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido. Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud, «(...) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (...) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (...) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el Radicacién No. 11001-02-03-000-2022-00031-00 de la demanda, tal como lo ordena el articulo 607 del Cédigo General del Proceso». Asimismo, en un caso análogo la Sala dijo que, «(...) Examinado el fallo materia de homologación, se advierte que no fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado conforme a la ley del Estado de Panamá, por cuanto la copia anexa (fl. 4 y vto.) no indica si alcanzó firmeza, así como tampoco expresa
si fue sometido a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriado, omisión que por sí sola conlleva el rechazo de la demanda”.
3. Además, en el escrito genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber: 3.1. Se omitió señalar el domicilio de los solicitantes. 3.2 No se allegó el registro civil de nacimiento del contrayente, en razón a que la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inciso segundo del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda. 3.3. No se indicó el lugar de notificaciones física de los gestores y de su apoderado. 3.4 No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática Cladticra SAA vn rl Patar s II LL. PP — las 70 1 <r Radicacién No. 11001-02-03-000-2022-00031-00 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron ñhaberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesados, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Reconocer personería al abogado Marcio Melgosa Torrado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. Radicacién No. 11001-02-03-000-2022-00031-00 TERCERO.- Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Notifiquese,
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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