🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC092-1996 6001

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC092-1996 6001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

Poo, REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES y Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de O marzo de mil novecientos noveny tsaeis (1936).

Rad. Expediente 6001 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tunja y Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del Q proceso ordinario adelantado por la “SOCIEDAD GUTIERREZ

GIL e HIJOS LTDA” frente a FIDEL CUITIVA.

ANTECEDENTES:

1. Impetró la parte demandante la declaratoria de nulidad de la promesa de permuta suscrita por las partes y en virtud de la cual se comprometió ésta a transferir

JACR Exp.6001 1 + REPUBLICA DE COLOMBIA el inmueble ubicado en la Transversal 93 No.118-25 de esta ciudad, a cambio del bus marca Ford, de placas SUO394 de propiedad del demandado, junto con las restituciones mutuas a que hubiese lugar. De manera subsidiaria pretendió la resolución del atudido convenio por incumplimiento del | encausado.

2. Comoquiera que el actor afirmó en el fibelo genitor del proceso que desconocía el domicilio y residencia del demandado, solicitó su emplazamiento, amén de que, por esa misma razón y por ser la ciudad de Tunja el domicilio del demandante, manifestó que era el Juez Civil del

Circuito de esa ciudad el competente para diligenciar la demanda. 3, Surtidas las ritualidades propias del emplazamiento y agotado el trámite de la primera instancia, a la misma puso fin ta sentencia absotutoria proferida por el ÁA-quo, decisión que fue recumda en apelación por el actor, al mismo tiempo que compareció el demandado para proponer la nulidad de lo actuado por no haber sido debidamente notificado y por falta de competencia del fallador, nulidad por ésta última causal que a la postre fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cobijando la totalidad de la actuación hasta | entonces realizada. 'JACR Exp.6001 2

. REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Saprema de Jasticia +1 1263 Para tal efecto estimó el ad-quem, de un lado, que siendo que el contrato cuya nutidad se impetró debía cumpiirse en Santafé de Bogotá, era el Juez Civil del Circuito de esta ciudad el competente para dirimirlo, cuestión que en su entender es indiscutible si se piensa que el actor dijo desconocer el domicilio del demandado. Y, de otro lado, esta última manifestación parece contraria a la verdad porque el encausado dijo habitar el inmueble que recibió por virtud de aquel pacto, inmueble cuya restitución pidió el actor.

4. De vuelta el expediente al Juzgado de conccimiento, decidió éste rechazar la demanda por falta de competencia y, consecuentemente, enviarla al Juez Civil del Circuito de esta ciudad, al cual consideró competente para

tranuterla. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual le fue adjudicada la actuación, dispuso devolverla al remitente aduciendo que de conformidad con lo previsto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, si el rechazo de la demanda obedece a falta de competencia, el juez debe enviarla al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, motivo por el cual le estaba impedido al Juez 3” Civil del Circuito de Tunja remitirla a un funcionario que "escapa a la jurisdicción sobre la cual tiene competencia”.

JACR Exp.6001 3

. O

LARA A

_ REPUBLICA DE COLOMBIA

Carte Sanrema de Justicia »i 2653 Este último despacho, además de persistir en su decisión, dispuso remitir a esta Corporación lo actuado para efectos de que se decidiera el conflicto de competencia en esos términos planteado, remisión que, según lo indicó, debió efectuar el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad. i

CONSIDERACIONES:

1. Parece necesario precisar una vez más, no obstante la claridad de la cuestión, que si bien el vocablo urisdicción”, entendido de una manera genérica y poco técnica, puede aludir al ámbito territorial dentro del cual un funcionario ejerce sus atribuciones, no es menos cierto que tal acepción no tiene cabida alguna en el ordenamiento. procesal civil colombiano por cuanto que para referirse a este aspecto, el O código acude al concepto de competencia, más concretamente, al aspecto territorial de la misma que, como se sabe, es uno de los factores que la determina.

hos Asf las cosas, no puede pensarse que cuando el artículo 85 del Código de procedimiento Civil Colombiano prescribe que "Si el rechazo (de la demanda) se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción...”, solamente está facultando al juez para remitir el libelo incoativo JACR Exp.6001 4 = . REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Siprema de fusticia 7286 al que considere competente dentro del mismo territorio en el cual ejerce sus funciones, porque, como viene de decirse, aquí el término Jurisdicción” no puede asimilarse al factor tenitorial de competencia, sino que, por el contrano tal alocución hace referencia a lo que se ha dado en llamar "especialidad" jurisdiccional, motivo por el cual puede el juez, en las hipótesis del artículo 85, enviar la actuación a aquel de su misma especialidad, sin consideración alguna en tomo a su ubicación territorial, que estime competente para diligenciar el asunto.

2. En ese orden de ideas, es evidente que el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, se precipitó al devolver la actuación al remitente, amén de que tal devolución es manifiestamente improcedente, puesto que al abstenerse de gestionar la demanda que se le enviaba, era de su resorte plantear el confiicto de competencia en la forma prevista por el artículo 148 ejusdem para que fuera dirimido por esta

: Corporación. 3

DECISION: ' En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

Es el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para seguir conociendo del proceso JACR Exp.6001 5 $ 1 s e an ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA Carte Sanrema de Justicia ordinario adelantado por la “SOCIEDAD GUTIERREZ GIL e

HIJOS LTDA” frente a FIDEL CUITIVA.

Enviésele la actuación y oficiese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja informándole esta decisión. e Notifíquese. x

RGE CASTILLO RUGELES - ' Y

REA SCHLOSS

JÁCR Exp.6001 6

4 5) ?2 E 2EPUBLICA DE COLOMBIA Carte Siprema de Jasticia Continuación expediente 6001 E ASE IEZIT

y TIRET TLs

REDEST AL CAAS TEA € LG JACR po. 6001 7

S M

Consultar sobre este documento ...