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CSJ - AC092-1997 6533

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC092-1997 6533
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¿BUCA DE COLOMBIA

000303 Suprema de Jfusdicia Sei o “PJ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogotá Distrito Capital 1? MAR. 897

Ref: Expediente No. 6533

Resuelve ta Corte el confíicto de competencia suscitado ente los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada por causa del proceso ordinario adetantado por LUCILA ALFONSO VIUDA DE MENDEZ y otros, frente a ANA LUCIA MENDEZ DE NAVARRETE y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES:

1. Impetraron los demandantes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que se les declarara dueños, por haberto adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaña de dominio, del predio rural denominado Lote número 1, ubicado en ta vereda de Rayadero del Municipio de Puerto Salgar, y cuyas especificaciones alí se anotan.

Enterada ta demandada de esos pedimentos se opuso a los mismos, amen que presentó demanda de reconvención, la cual se tramitó por el procedimiento ordinario.

¿"UBLICA DE COLOMBIA

Y 000304

2. Agotada ta etapa probatoria, el juzgado a-quo, accediendo a ta petición de ta demandada, dectaró ta nuidad del proceso, aduciendo una supuesta inadecuada tramitación del mismo, motivo por el cual dispuso lo pertinente para la renovación de ta actuación invalidada, y mediante providencia

del 31 de octubre de 1996, dectaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó ta remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada.

3. Sustentó esa decisión en que mediante el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura se adscribió el Municipio de Puerto Salgar, que antes pertenecía a ese circuito, al de La Dorada y por ende al Distrito de Manizales, acuerdo que dispuso que a partir del 1” de juño de 1996, los distintos Despachos judiciales deberían asumir ta nueva competencia territorial que les correspondiera, con ta salvedad que allí mismo se consagran, sin que se hubiese determinado ta suerte de aquellos procesos de primera instancia que fueron iniciados con anterioridad a esa fecha, lo que llevó a ese juzgado a considerar que ta norma del artículo 5” del Acuerdo 087 sólo era apicable a aquellos procesos que se iniciaran con posterioridad al 1” de juio de 1988. Sin embargo, ante el vacío normativo creado por el Acuerdo 087, reexamiína el asunto toda vez que tas normas que regutan la competencia y ta jurisdicción son de orden púbico y por tanto de imperativo cumplimiento y deben ser acatadas con pretación a cualquier otra disposición.

JACR Exp 6533 2 'EPZBLICA DE COLOMBIA y 000305 ¡e Saprema de Juslicia

4. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada se negó a aprehender el conocimiento del proceso aduciendo que en por virtud del principio de ta “perpetuatio jurisdiccionis” (sic.), una vez radicada ta competencia no es posible su modificación,

y que el “mapa de distribución territorial” entró a regir para los negocios iniciados a partir de ta vigencia del acuerdo 087 y no para congestionar despachos judiciales, pues de lo contrario | sería darle efecto retroactivo a ese acuerdo.

5. En esos términos planteado el confticto decidió enviar lo actuado a ésta Corporación a ta cual estimó competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES:

1. Dado que no son escasas ni de poca monta tas dificuitades de toda indole que ta sucesión de tas leyes, esto es, ta sustitución de un estatuto legal por otro, pueden aparejar, suele suceder que ta nueva ley consagre un conjunto de reglas destinadas a discipinar el tránsito temporal de sus disposiciones. Mas cuando así no acontece, es decir, cuando ta reciente ley guarda silencio al respecto, es preciso acudir a tas normas generales prescritas en el estatuto encargado de regutar de la materia, esto es, la ley 153 de 1887.

Lo que se quiere poner de presente es, entonces, que, en principio, es menester acudir a tas reglas de vigencia temporal que cada estatuto prescribe, de modo que sotamente a falta de regutación particutar debe acudirse a tas reglas JACR Exp. 6533 3 IEPUBLICA DE COLOMBIA $ 000306 generales, y si es del caso, a los principios rectores en ta materna.

2. En el confícto que dirime ahora la Corte, se tiene que ta Sata Administrativa del Consejo Superior de ta Judicatura, mediante ej Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, expedido en ejercicio de tas facuitades que ta ley 270 de 1996

te confiere, modificó la división territorial del país para efectos judiciates, adscribiendo, entre otras reformas, el Municipio de Puerto Salgar al circuito de ta Dorada, acuerdo cuyo artículo 6” presecribió que ta nueva división comenzaba a regir el 1” de jutio de 1996, “fecha en ta cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda', con ta salvedad prevista en el artículo 5” egusdem, según el cual “los despachos ¡judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de ta correspondiente actuación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir ta división judicial prevista en el presente acuerdo' (se subraya), salvedad ésta que no viene para el presente caso en cual el proceso está en su fase inicial, o sea en la primera instancia. En consecuencia, es patente que en el susodicho acuerdo, expedido por ta entidad legal y constituicionalmente facultada para elo, se insiste, se dispuso que tas distintas modificaciones al mapa judicial que allí se previeron entraron a regir, salvo tas excepciones puntualmente consagradas, a partir de ta fecha que en él se indicó, prescripción esta que, a su vez, JACR Exp 6533 4 EPÚUBLICA DE COLOMBIA Y 000307 ríe Suprema de Justicia pertenece al múcleo innato de las atribuciones de quien reglamenta esas materias. No resuita atinado decir, que por virtud del principio de la perpetuatio juniscictionis” incumbe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conservar ta competencia para

diligenciar ta referida demanda, porque ese postulado está encaminado a orientar a! juez en la labor de interpretar y aplicar las reglas que gobiernan lo concerniente con ta competencia, pero de ninguna manera se erige en una tatanquera que pueda obstaculizar los designios de la ley o de los reglamentos expedidos con autorización de ella, los cuales, por el contrario, en una clara manifestación de la soberanía nacional pueden disciplinar esas cuestiones de ta manera que sea más útil para ta comunidad, criterio que, a su vez, le permitirá señalar ta fecha en que sus disposiciones entren en vigor.

3. En ese orden de ideas, fuerza conctuir que, habiéndose adscrito el Municipio de Puerto Salgar al Circuito de La Dorada, incumbe al Juez Civil del Circuito de esta localidad asumir el conocimiento del presente asunto.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:

JACR Exp. 6533 S

'EPZBLICA DE COLOMBIA

Es 000308 ¡+ Suprema de Justicia PRIMERO. Es el Juez Civil del Circuito de La Dorada el competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO. Remítase a ese despacho la actuación y comuniquese aj Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas esta decisión. Notifíquese.

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICO BEC SIMANCAS o 0

RGE AN ASTILLO RUGELES JACR Exp 6533 6

ES SBLICA DE COLOMBIA

S 000309 > Saprema de Justicia Continuación expediente 6533 lorgefac 073

JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp 6533 7

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