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CSJ - AC092- 1998 7056

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC092- 1998 7056
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref: Expediente No. 7056

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la dermandada Gloria Inés Aguilar Lara, representada por María Emperatriz Lara Vargas, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por María Teresa Farfán contra la recurrente, en su carácter de heredera de Luis Eduardo Aguilar Alvarez, y contra los herederos indeterminados del citado causante. A cuyo propósito, se considera: 4.- Porreferirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, la demanda de casación debe reunir cabalmente las exigencias legales, so pena de que su ineptitud impida el trámite del recurso.

BLICA DE COLOMBIA a R.R.S. Exp. 7056 2

En el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2651 de 1991, se encuentran determinados los requisitos que ha de reunir la demanda en cuestión, uno de los cuales es que el recurrente debe indicar el derecho sustancial que estime violado, exigencia obvia, por cierto, pues. bien conocido es que dicha causal versa sobre el derecho material que concieme a la controversia. Y es bueno anotar que el requerimiento a que

se alude en el párrafo precedente no perdió vigencia con la expedición del Decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, el bien eliminó fa necesidad de integrar una proposición jurídica completa cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, persiste, acorde con los fines de la | casación, en imponer al recurrente el deber de señalar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serio a juicio del recurrente haya sido violada...".

2. Viene lo anterior a propósito de fa presente demanda, porque el cabal cumplimiento del apuntado requisito se echa de menos en el único cargo que, por ta causal primera de casación, enfita el recurrente contra la sentencia.

El impugnante, en efecto, tan solo alude a la violación delos artículos 174, 183 inciso 3” y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al 7? de ta ley 75 de 1968, disposiciones LICA DE COLOMBIA ' 4 de Jaiicta R.R.S. Exp. 7056 3 - que no son del referido linaje. Así, el artículo 174 es la consagración positiva del principio general de que toda decisión debe fundarse en las pruebas oporiuma y regularmente allegadas al proceso; el inciso 3” del 183, apenas si regula la conducta del juez en tomo a las pruebas que, practicadas mediante comisionado, llegan cuando el negocio ha pasado ya al despacho para sentencia; el 233, por su parte, fue dedicado

a definir la procedencia de la peritación. Ahora, desde la misma perspectiva, evidentemente tampoco es sustancial el artículo 7o. de ta ley 75 de 1968, en cuya pretendida violación centra el impugnador su discurso, y que se limita a ordenar al Juez el decreto de la prueba antropo-heredo-biológica en los procesos de investigación de la patemidad;, así por lo demás lo dejó en claro la Corte largo tiempo ha, por ejemplo, en autos de 31 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1996, en el último de los cuales se dejó expresado que dicho carácter no lo comparte la disposición en comento, comoquiera que simplemente “Fija parámetros al Juzgador en materia probatoria y concretamente en las pruebas heredo-biológicas”. V o 1 ¿A | Y la falencia que se acaba de remarcar implica, según ya se advirtió, el fracaso del cargo desde el umbral; con todo, no está de más recordar que la comisión de un error de derecho por violación de una norma de carácter probatorio -tal lo denunciado por el recurrente en el presente caso-, puede ciertamente ser el vehículo que conduzca a la vulneración de disposiciones de estirpe sustancial; mas como

ÚBLICA DE COLOMBIA NORMA — PROMATORIA $ e VioLReto y MEDID

Pinrema de Jasteta S.- Noama Nero R.R.S. , 7056 4 : es ta violación de éstas lo que define la causal primera de casación, queda desde luego a medio camino la acusación que reseñando la infracción del precepto probatorio, omite indicar la

preceptiva legal que, conteniendo el derecho materiat objeto de” la controversia, fue en últimas vulnerada, con el consecueñte agravio para el impugnante. Para el caso, viene bien recordar que la. Corte, en cuanto a las/disposiciones referidas a las pruebas, dejó dicho que las mismas ”(...) tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de ta infracción de una.de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal, precisamente por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del código judicial, pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda desconocida por esa violación (...) el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al respecto". — 2 3.- En suma, constituyendo el señalamiento de norma sustancial, cuando el cargo viene montado sobra la causal primera, requisito formal insoslayable, su omisión conlleva por mandato legal la inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, la deserción del recurso, tal cual lo dispone el inciso 4 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,

PUBLICA DE COLOMBIA

R.R.S. Exp. 7086 8 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala Civil y Agraria, resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada; y, consecuentemente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra ta sentencia de 10 de

diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario de que.se da noticia al comienzo del presente proveido.

NOTIFIQUESE

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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