CSJ - AC092-2003-[0075-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC092-2003-[0075-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
RELATORIA CIVIL Y AGRARIA ] N. INTERNO a | PUELICAC: |
[6 F sa N EA bDogotá D. C., veiniiuno (721) de mayo de dos mil tres (200%3).
Ref: Exvedienie No, 0O75-01
Se decide el incidente de regulación de perjuicios promavido per Guilierme Nannetti Valencia a _ conetai. nlu ació"_-n . del Porreercnumrroz o rextaraiord inariic r Ad e reyviia“ s i“ ó- n pILMOYIdo EN SU cCUNLId Y EN la de Inversiones Nuevo Cauca Limit[a day.ea ANTECEDENTES 1.- Cl recurso extracidinario de revisión instaurado por Juan Cristobal Velasco Cailao frente a la seniencia proferida por la Sala Civih Laboral del jribunal Sunperiar del Dietrito indicial de Ponayan el 3 de junio de 1009 en al nrocesa ardinario de cump!1msento de cios de aquel contra el incidentante Y la mencionada sociedad, culmino con sentencia ejecutoriada de 13 de agosto fic:= AREN I]HQ |n (QQ( g;nn |Dr¡uu1¿nn v en :_jf_');1ge(:[_¡ey')q_ji;¡¡ condenó al recurrente , con sijeción a lo prescrito en _ el inciso final del artículo 384 del Coódigo de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios. 2.- Guillermo Nannetti Valencia promovió - oportunamente el presente incidente de perjuicios en el que pretende le sea reconocida la suma de $41.000.000 discriminada, así:
.a -N BA eA racinta ET ANN DN maro hoabharlo a.7j rú lucro cesahile 25,000.000 al OCEO impedido durante veilnticinro meses, a tazón de £200.000 menstiajles, Yel disfrute y el tistiímicto del , L.-) Por daño emergente $20.000.000 por el deterioro ecoiódiLo Y económico causado al lote Sal sembraile árboles — eucaliplus, que infroduicen — acidez y esterilización del suelo”. C.-) Costos de reposición del potrero $6.000.000 para reemplazar los árboles de eticaliptus plantados Yy sejpbra nievamente pasto mejorado. d.-) Por perjuicios morales $10.000.000 pxor los sufrimientos sicalódgices y emocionales originados en “las tácticas dilatorias ileyales y en el temerario recurso de extraordinario «e revisión incluyendo la consecuencial e injustificable e ilegal obsiruicción y dilación, durante mas de dos años, para la entrega y devoalución del lote”, 4.- El incidentado, una vez notificado, intervino por intermedio de apoderado iudicial, oponiendose a la prosperidad de las rcondenas recilamadas; para el efecto argiimenta gue, si bien es cierto guie no ha hecho entrega del ¡nmueb!e, éí?o se explica y se instifica vor el hecho de que la parte demandada, a su vez, o ha hecho devolución de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia dictada en al preceso ordinario, motivo por el cual tiene legítimo
dereche a ejercer el derecho de retención reconccido en dicho fallo; ¿_>¿_l incidentante la persona que obstruyó una servidiumbre de tránsito en el predio que ciya nosesión amparó la Inspección Segunda Especial de Po¡:rayán; si el recurrente constituyó caución para garantizar los reriuicios “mal puede el incidentante exigir reconccimiento y bago de los que superen el monto expuesio por la Corte”; no hay prueba ni del daño ecológico o ambiental ni del costo de la stpuesta reposición re gastos de la resiembra de pastos; tampoco en este caso tienen cabida los 5.- Finalizado como se halla el trámite del incidente, procede decidir lo que en derecho corresponda. CONSTORRACIONES 1.- La fuente jurídica de los periticios reclamados por el incidentante es la sentencia que deciaró infundado el recurso extraordinario de revisión en la que, de manera <itmm)!ementaria, condenó de manera preceptiva al recurrente a cagar!os a favor de promoter del incidente y de la — sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitada; se ordenó que los mismos fueran liquidados mevliante trámite incidental y que se hagaran, si fuere el casn, coh el la caución constituida para el efecto, En este punto cabe precisar que no le asiste la razón al opositor cuando afirma que solo se ¡'.><f)d¡"ían cobrar los perjuicios demestrados hasta por el monto de la caución que para la iniciación del trámite del recurso fijó la Corte, de conformidad con el artículo 283 del
Código de cedimiento — Civil, por vaáalor de 54.000.000. En efecto, el resarcimiento del daño causado como sectela de la interposición del recurso de revisión, como toda indemnización, segun lo $5p0nc el artículo 16 de la ley 446 de 1998, debe ser integral, esto es, que comprenda la totalidad de los causados, De allf que, cuando se ¿demuestra la ocurrencia y su cuantía, la condena tiene que hacerse por el valor acreditado, auinque el mismo supere el de la caución constituida, el que es, si se quiere, tna S.F.T.B. 0075 4 garantia apenas provisional cuando no alcanza a cubrir el monto de la condena, en atención a que para El cobro del excedente el acreedor dispone del patrimonio del deudor, según las voces del artículo 2488 del Código Civil. 2.- Esta Sala respecto de la condena al pago de perjuicios que se impone a C5r'fgo de la parte que iracasa en la formulación de un recurso extraordinario de revisión ha dicho que "el artíciulo 384, inciso 40, if7?;30ne la condena al pago de los perjuiciós cuando sea manifiesta la carencia de fundamento fegal del susediche recurso, presumiendo la e«istencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgjada”. (Entre etros, autos de 31 de marzo de 1989, 3 de mavyo de 1989, 28 de febrero de 1991, 30 de agnsto de 1991 y 31 de marzo de 19928).
3.- Ahora bien, los perjuicios indemnizables en ese ámbitoh o son otros que los que se hayan generado con nmcasión del recurso extraordinario de re_visión; vale decir, debe existir tina concreta relación de causalidad de modo tal que sea per causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a si trámite, S.5.1.B. 0075 D 4,- En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 del Código de Precedimiento Civil, le corresponde a quien demanda su reparación la carga de la prueba de demaostrar yue, ciertamente, sí se le causaron los perjuicios 4Y que estos derivan de haberse interpuesto Yy — tframitado el recurso extracrdinario. 5.- A juicio de la Corporación, ninguno de los perjuicios reclamados por el incidentante puede ser reconocido por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Es sabido que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y que la interposición del mismo no suspende el cumplimiento del fallo impugnado; en esa medida cuando tal cumplimiento se imponga, el proceso “sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para” dicha finalidad, artículo 383, inciso 29., ihídem. Por lo tanto, cualquier discusión sobre el incumplimiento que se le atribuye a Juan Cristobal Velasco Cajigo de la otdcii dada en la sentencia
recurrida en revisión aue declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre él y Guillermo Nannetti Valencia y la seciedad Inversiones =.F.T.B. 0075 6 Nuevo Cauca Limitada en el sentido de entregaries o restituiries a éstos cl inmueble, debce ser plantzeada ante el juez natural y en el escenario propio previsto para la ejecución de las prrovidencias judiciales, artículo 337 y siguientes del estatuto procesal citado, por la crales claro que la falta de ejecución del fallo objeto de revisión, cualquiera que haya sido la causa que lo originó, resulta extraña a la formulación del recurso extraordinario. b.-) En lo «e atañe con los supuestos perjuicios por el deterioro ecviágica del predio nor la siembra de árboles de cucaliptus y con les gastos necesarios para resembrar el predio con pasto nuevo, tampoco tienen hinguna relación con el recurso de revisión, mucho más cuando en la sentencia recurrida el incidentante y la seciedad codemandada fucron condenadas a pagar al recurrente “cl valor de las mejoras puestas en el inmueble objeto de la promesa de compraventa”. C.-) El reconecimiento y pago de perjuicios morales originado en relaciones de carácter patrímonia!,' como lo es la acción de cumplimiento de un contrato.o la nulidad de la promesa de celebrarlo, en principio, no es procedente, amén de que no obra demostración alguna que permita concebirlo. Además, cualquier cuestionamiento sebre el punto debe ser motivo de S.F.T.B. 0075 7 8 reciamación por fuera del incidente de regulación de
perjuicios analizado porque en ese escenario diferente tiene cabida amplia el debate correspondiente dirigido a la comvrubación de daños de semejante linaje, micho más cuando en los autos se establece que no hay, ni por asomo, relación algima de catisalidad entre el trámite del recurso extracrdinario y si alegada causación. — - 6.- No se condenará en costas a la parte vencida en el incidente porque, en atención a la entrada en vigencia de la reforma del Códigc de Procedimiento Civil, ley 7%4 de 2007, artículo 42, la autorización genera! que existla expresamente en el artículo 392 quedó derogada; y tampoco no hay norma especial que consagre. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civit, RESUELYE PFrimero: NC FIJAR suma alguna a favor del incidentante, dentro del presente incídente de regulación de perjuicios promovido por Guiliermo Nannetti Valencia a continuación del recurso
S.E.TB. 0075
AEA TA extraordinario de revisión promovide en sti rontra y en la de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Limitadao.
Segundo: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE
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